SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195086

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00316-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN DE CONTRALORES – Para establecer el procedimiento de la convocatoria para elección

Si bien es cierto que en los debates que dieron lugar a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 se puede advertir que en principio se pretendió que el único criterio que debería orientar la elección de contralores municipales tenía que ser el mérito, y, por lo tanto, que se debían proveer estos cargos a través de concursos públicos, lo cierto es que en el trámite de la iniciativa se incorporaron consideraciones de diferente raigambre, y al final se estableció que esta tarea debía quedar en cabeza de una corporación pública, a través de convocatoria en la cual tuvieran incidencia los miembros de estas porque el control fiscal tiene una connotación muy importante que debe ser descentralizada, y es preciso que los concejos tengan incidencia en este y que lo puedan controlar desde el mismo nombramiento del servidor encargado de esta función. Del anterior panorama normativo se desprende que en la actualidad la elección de contralores municipales está a cargo de los respectivos concejos, quienes por mandato del artículo 272 Superior deberán adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley. Es de resaltar que a la fecha tan solo se ha expedido la Ley 1904 de 2018 relacionada con la elección del contralor general de la República, y que en el artículo 11 ibidem se estableció que las disposiciones allí contenidas serían aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Es decir, si bien es cierto existe una base para adelantar el proceso de selección de contralores municipales, no se ha regulado este trámite al detalle.

NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CUCUTA – Efecto / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTA DE SESIÓN QUE DECLARÓ DESIERTA LA CONVOCATORÍA DE ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL / ELECCIÓN DE LA ÚNICA CANDIDATA AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL- No obligatoriedad

[D]ado que se declaró la nulidad de los actos que dieron sustento al proceso de selección del contralor municipal, la consecuencia de ello consiste en que, inclusive si se llegara a declarar la ilegalidad del acto contenido en la sesión de 9 de enero de 2016 [declaró desierta la convocatoria pública para la elección de contralor municipal para el período 2016-2019 ] no se podría acceder al restablecimiento del derecho, ya que este tiene fundamento en aquellos que desaparecieron del ordenamiento jurídico. Pese a lo anterior, es necesario analizar la validez del acto demandado, puesto que este no ha sido declarado nulo, y porque a pesar de que los fundamentos desaparecieron es importante determinar si se alcanzó a consolidar algún derecho. (…) [L]a parte demandante no presentó ningún reproche a la consideración del concejo municipal de Cúcuta consistente en que no reunió la mayoría absoluta de los votos válidos, por el contrario, centró su concepto de violación y argumentos de nulidad en que debía nombrarse de manera directa al ser la única concursante que obtuvo el puntaje aprobatorio dispuesto en la convocatoria. Así las cosas, no se advierte que haya lugar a declarar la nulidad del acta de la sesión de 9 de enero de 2016, puesto que la decisión fue adoptada conforme a las posibilidades otorgadas en el reglamento interno del concejo municipal. En ese orden de ideas, no existía la obligación de nombrar como contralora municipal a la señora A.Y.V.T. pese a ser la única candidata elegible, pues el reglamento interno de la Corporación Pública no solo prevé que el aspirante obtenga el mayor puntaje aprobatorio, sino que también exige que el concursante reúna la mayoría absoluta de los votos, última circunstancia que fue en definitiva el impedimento para el nombramiento de la señora A.Y.V.T.. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de que el concejo municipal fije las reglas que precedan la elección de la convocatoria del contralor municipal, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, R.. 68001-23-33-000-2016-00801-02, M.P A.Y.B.. En cuanto a la perdida de ejecutoria del acto administrativo, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, R.. 4490, M.P J.A.P.F..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1904 DE 2018 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO REGLAMENTARIO 2485 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91

COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN DE CONTRALORES / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[T]ampoco se demostró que se haya configurado el vicio de desviación de poder, tal como se pasa a explicar: Respecto de la manifestación hecha por el concejal M.Á.F., según la cual no existía una lista por cuanto esta solo tenía un candidato, es preciso indicar que se trata de la interpretación jurídica que hizo como miembro individual de la corporación, que no corresponde a la posición institucional, a lo que cabe agregar que se sustentó en una sentencia de la corte constitucional (la SU-1114 de 2000) (…). En cuanto a lo expuesto por el concejal J.F.C. quien manifestó preocupación por la idoneidad de la CUN para adelantar las pruebas por tratarse de una institución investigada por corrupción, a lo que agregó que su representante legal era familiar de uno de los aspirantes al cargo, y concluyó con su prevención respecto de los resultados por cuanto en la lista no quedó ningún abogado o contador, a su vez se trata de una postura personal, que tampoco tiene el carácter institucional (…). Por último, respecto de la declaración hecha por el presidente del concejo municipal a los medios de comunicación de manera posterior a la elección tampoco constituye un vicio de desviación de poder, ya que fue posterior a la elección, y por cuando no se trata de la postura de la institución sino exclusivamente de quien la expresó. Ahora bien, respecto de las argumentaciones y fundamentos que se desarrollaron en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 26 de febrero de 2016, es necesario indicar que éstos por si mismos no tienen el alcance de medio probatorio, sino que compartan razonamientos con carácter vinculante únicamente en la instancia del referido fallo constitucional, sin que se extiendan al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el objeto de ambos procesos es distinto, y por cuanto en la decisión ni siquiera se analizaron los posibles vicios del acto demandado. Así las cosas, para esta Sala la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la decisión de declarar desierta la elección de contralor municipal se produjo con fines alejados de la norma, motivo por el cual se confirmará la decisión de 26 de octubre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, R. 01507 de 2018, M.P S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 54001-23-33-000-2016-00316-01(0971-18)

Actor: A.Y.V.T.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Tema: Convocatoria pública – contralor municipal – declaratoria de desierta

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora A.Y.V.T. contra el Municipio...

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