SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195674

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00104-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez. Requisitos / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración

En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida. La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente. (…) Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada. En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN – No configuración

El Tribunal mantuvo el rechazo del costo porque para que proceda la deducción solicitada como cuota de depreciación, con antelación a la presentación de la declaración privada, la demandante debía destinar efectivamente la suma equivalente al 70% de sus utilidades, a la constitución de las reservas no distribuibles, lo cual no ocurrió sino en año gravable siguiente. La actora insiste en que el artículo 130 del E.T. solo dispone que la reserva no distribuible debe fijarse con utilidades del respectivo año gravable, que, para este caso, corresponden al año 2013 y que no fija plazo para constituirla. (…) Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta. (…) De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable. Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas. Por lo expuesto, se levanta el rechazo de costos por $5.972.768.000 como cuota por depreciación fiscal en exceso de la contable. Prospera el cargo. 2. Sobre los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada. Por lo anterior, se tiene como aceptada, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. (…) Las razones expuestas en el acápite anterior justifican que se acepte la suma de $529.266.000 llevada como deducción por concepto de cuota de depreciación fiscal en exceso de la registrada en la contabilidad, pues, como se precisó, la reserva obligatoria a que se refiere el artículo 130 del E.T debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable, como en este caso. Y la referida norma no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Prospera el cargo. (…) El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010. Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%. Así, de acuerdo con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. (…) De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. (…) Para calcular la cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013, la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado. De esa manera, en aplicación del artículo 113 del E.T. (…) Para determinar el porcentaje de amortización (91.23%), la DIAN aplicó la fórmula establecida en el Decreto 4565 de 2010. Para el efecto, tomó el saldo neto contable del año 2012 de la cuenta 2720 ($142.411.336.259), que es diferente al pasivo fiscal ($156.099'256.768), y luego aplicó la fórmula del artículo 113 del E.T. No es dable admitir el cálculo realizado por la DIAN comoquiera que partió de un valor contable y no fiscal, como lo señala el artículo 113 numeral 1 del E.T, lo que reflejó un saldo por amortizar y afectó el cálculo del porcentaje de amortización para la vigencia 2013. Cabe advertir que el pasivo pensional de CENS se encuentra amortizado fiscalmente al 100%. Para la Administración, en la cuenta 272003 -cálculo actuarial de pensiones actuales- se reporta un valor de $241.438.409.126 y en las cuentas 272004 – pensiones actuales por amortizar- y 272007 -cálculo actuarial cuotas partes- un total de $48.113.873.041, los cuales considera que quedaron pendientes por amortizar. No obstante, al totalizar la cuenta 2720 – provisiones pensiones de jubilación-, según el catálogo general de cuentas, el valor resultante coincide con el certificado en el cálculo actuarial. ($193.662.366.476), (…) En ese orden de ideas, dado que existen diferencias entre el valor del pasivo fiscal y el registrado en la contabilidad, pues se encuentra probado que fiscalmente la demandante llevó más rápidamente la deducción, resulta válido partir de la amortización fiscal como lo hizo CENS y no de la contable, como lo hizo la DIAN. En lo pertinente se destaca que la actora presentó la amortización histórica del cálculo actuarial, documento que no fue controvertido por la Administración y cuyos valores coinciden con los tomados por la actora para calcular el gasto declarado. Por lo expuesto, no hay lugar a rechazar $9.237.695.000 del renglón 52, gastos operacionales de administración, correspondientes al valor de la cuota anual deducible para pensiones de jubilación que declaró la demandante ($61.971.670.154). No prospera el cargo. En suma, no proceden los rechazos oficiales analizados y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada de...

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