SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196036

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00423-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE RENTA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / ADICIÓN DE ACTIVOS CON BASE EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS – Improcedencia. Para su reconocimiento es necesario demostrar el derecho de dominio de los predios / ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON BASE EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS – Improcedencia. El ingreso surte efecto cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie

La información exógena es el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, cabe destacar que el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos constituye una prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios, pues allí se encuentra inscrito el título, el cual ha sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario. En virtud del artículo 742 del E.T., las decisiones de la Administración deben estar fundadas en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las normas tributarias y de procedimiento civil, por lo que la adición de activos fundamentada solo en la información exógena fue desvirtuada con otros medios probatorios directos. (…) De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, se entiende realizado el ingreso para sujetos no obligados a llevar contabilidad, cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago. Para el caso de los ingresos recibidos por la enajenación de bienes inmuebles el literal c) de la referida norma, vigente para el año gravable 2009, disponía que se entendía realizado el ingreso en la fecha de escritura pública de enajenación. No obstante, si la enajenación del inmueble es objeto de resciliación o rescisión que da lugar a la restitución del inmueble y del precio pagado por el mismo, no se realiza ningún ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, en los términos del artículo 26 del E.T., en tanto la operación de la que proviene tal ingreso no surtió efectos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Inaplicación

En el presente caso, la Administración adicionó como renta gravable los activos omitidos por el contribuyente de conformidad con el artículo 239-1 del E.T., y liquidó la sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto determinado, teniendo en cuenta la renta líquida por la omisión de activos. De manera que, al ser confirmada la inclusión como renta gravable de los activos omitidos determinados por el Tribunal se concluye que es procedente la sanción por inexactitud determinada en primera instancia. Cabe advertir que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud prevista en el actual artículo 648 del E.T., pues establece una sanción de inexactitud del 200% sobre el mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, mientras que le resulta más favorable la norma vigente para el año 2009, que prevé la sanción del 160% como le fue aplicada por la Administración. En consecuencia, se confirma la sanción por inexactitud atendiendo las modificaciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00423-01(23435)

Actor: R.J.H.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados en los siguientes términos[1]:

“PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad Revisión 072412013000051 del 29 de julio de 2013, proferida por la Jefatura de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y de la (ii) Resolución 900.250 del 21 de julio de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo del señor R.J.H.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, realizar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente R.J.H.B., en la cual en el renglón 37, Activos fijos, se deberán excluir las siguientes matrículas inmobiliarias: 260.28697, 260-191149, 260-94, 260-16239, 260-51005. De igual manera, en el citado renglón deberá disminuirse el valor de las siguientes matriculas inmobiliarias al 10% del valor del bien, por corresponder este valor a la participación en la propiedad del demandante: 260-63000, 260-68800, 260-216675, 080-63694 y 260-23130.

En relación con los ingresos no operacionales deberá excluirse las siguientes matrículas inmobiliarias: 260 40, 260 75218, 260 10714, 260 187239, 260 6789, 260 218483 y 260 180863.

Así mismo, la sanción por inexactitud allí impuesta debe fijarse por el 160% del valor sobre el cual ahora existe diferencia, modificándose por tanto en esos términos, el valor determinado como total del impuesto a cargo del contribuyente.

(…)”

(Destacado propio del texto original)

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2010, el señor R.J.H.B. presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $923.000.

Previo requerimiento especial, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412013000051 del 29 de julio de 2013, por medio del cual modificó la declaración privada de renta del año 2009, en el sentido de adicionar activos fijos en la suma de $1.508.838.000, e ingresos brutos no operacionales en cuantía de $84.461.000, e impuso una sanción por inexactitud por valor de $885.147.000.

El 30 de septiembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.250 de 21 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

  1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Los actos cuya nulidad se pretende son:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR