SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196061

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00460-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público

Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación de esta Corporación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: M.C.G., la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de “alumbrado público. Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público “comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, con relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables (…) son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00460-01(23969)

Actor: CENIT – TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia inicial del 23 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 160 a 169), que decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad y procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. e inexistencia de falsa motivación de los actos demandados, propuestas por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1378-16 del 26 de agosto de 2016, 1605-16 del 23 de septiembre de 2016, 1700-16 del 21 de octubre de 2016, 0069-17 del 10 de febrero de 2017 y 0879-17 del 9 de mayo de 2017 mediante las cuales el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, liquidó y facturó el impuesto de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de los meses julio, agosto y septiembre del año 2016, por valor de $110.312.640, cada mes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos julio, agosto y septiembre del año 2016, referido en los actos administrativos demandados.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor.

La anterior sentencia queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 2020 del CPACA, y su firmeza queda sujeta a las previsiones del artículo 247 del CPACA. Hora 15:45.

El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de julio a septiembre de 2016, así (ff. 51 a 52, 54 a 55, 87 a 88):

Liquidación Oficial

Período

Valor

1378-16 del 26 de agosto de 2016

Julio de 2016

$110.312.640

1605-16 del 23 de septiembre de 2016

Agosto de 2016

$110.312.640

1700-16 del 21 de octubre de 2016

Septiembre de 2016

$110.312.640

La demandante interpuso recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio, de manera desfavorable, a través de las resoluciones 0069-17 de 10 de febrero de 2017, respecto de los meses de julio y agosto de 2016, y 0879-17 de 9 de mayo de 2017, en relación con el periodo de septiembre de 2016 (ff. 77 a 83 y 106 a 119).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA Ley 1437 de 2011) la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 29):

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Periodo en discusión...

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