SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2015-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196255

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2015-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2015-00040-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / REAJUSTE PENSIÓN TERRITORIAL – Improcedencia

Se tiene que el reconocimiento de la pensión del causante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. Así las cosas, la S. concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Así, por sustracción de materia la S. se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante en cuanto al efecto fiscal de la reliquidación ordenada. Ahora, en lo que tiene que ver con el reajuste de la Ley 445 de 1998, se tiene que el mismo prevé que las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, se pagaran a prorrata de la cuota parte que le corresponde a cada uno. Con base en esto, teniendo en cuenta que los recursos destinados para atender las obligaciones pensionales de la actora, por parte del Departamento del Norte y Santander y del Instituto de Crédito territorial, provienen del Presupuesto General de la Nación (Art. 3 Decreto 111 de 1996), se tiene que no es viable a lo pretendido en este sentido, tal y como lo determinó el a quo. Ello, aun cuando, pese a que el Instituto de Crédito Territorial se encuentra adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, se trata de un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2538 de 1987. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la S. en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-31-000-2015-00040-01(2300-19)

Actor: B.I.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora B.I.V.M., demanda con la finalidad de obtener:

- La nulidad parcial de la Resolución 2462 del 20 de enero de 2005, por la cual el subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, reliquidó la pensión de jubilación otorgada al señor R.A.G. (causante de la pensión).

- La nulidad de la Resolución 2326 del 29 de abril de 2005, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

- La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver la petición del 30 de diciembre de 2009, tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada.

- La nulidad de la Resolución RDP 16626 del 23 de noviembre de 2012, a través de la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada.

- La nulidad del Auto ADP 7815 del 29 de mayo de 2013, expedido por el director de Pensiones de la UGPP, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo por extemporáneo.

- La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 16626 del 23 de noviembre de 2012.

- La nulidad parcial de la Resolución RDP 27569 del 9 de septiembre de 2014, por la cual la subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP indexó la primera mesada de la pensión post mortem y negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

- La nulidad de la Resolución RDP 35097 del 18 de noviembre de 2014, expedida por la directora de Pensiones de la UGPP, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación en su contra.

- La nulidad de los actos fictos o presuntos producto de las peticiones del 30 de diciembre de 2009, que no resolvió la petición de reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada, y del 31 de julio de 2014, que no atendió en su totalidad la petición de reliquidación de la pensión, con el reajuste del artículo 143 de la ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Ley 4 y 6 de 1992, Ley...

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