SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196288

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Finalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación. Se concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno de los meses del año 2004

Esta Sección precisó en un caso similar al de la referencia que, aunque estos actos previos no se denominen «requerimiento especial», pueden considerarse como tal si su contenido cumple con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario (sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 21275, CP. M.T.B. de Valencia). Además, debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 300 del Acuerdo Municipal 042 de 2009 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados - dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe realizarse un requerimiento al contribuyente que, aunque no lo denominó «requerimiento especial», debe cumplir con un contenido idéntico al previsto por los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional. Precisado lo anterior, se destaca que tanto las normas legales como municipales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada. De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio R.P.R., por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP. S.J.C.B.. (…) Lo anterior permite afirmar que los oficios del 1° de julio y del 27 de agosto de 2004 no cumplen con los requisitos de los requerimientos especiales porque ninguno cuantificó el valor del tributo ni de la sanción que se pretendía adicionar a las declaraciones presentadas por la actora respecto de ese mismo año. Así mismo, aunque el oficio del 9 de septiembre de 2004 cuantificó el tributo, solo lo hizo por algunos meses (enero a julio) y no estableció el valor de la sanción; mientras que en la liquidación oficial de revisión consta que se determinó oficialmente el valor del tributo por la totalidad del año 2004 (enero a diciembre) y se impuso una sanción por inexactitud (f.48, c.1). Además, los tres oficios fueron proferidos antes de que finalizara la vigencia 2004, por lo que no podían exponer los motivos por los que proponen modificar las declaraciones respecto de los meses posteriores (septiembre, octubre, noviembre y diciembre). Por lo anterior, se concluye que la entidad territorial violó el derecho al debido proceso de la actora porque no expidió requerimiento especial de forma previa a la liquidación oficial de revisión para ninguno de los meses del año 2004. (…) [L]a Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia concluyó que la nulidad de los actos se presentaba también por estas razones: i) que el acto de determinación del tributo incumplió el término para proferir la liquidación oficial previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario y ii) que los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo también son nulos porque, al declararse la ilegalidad de los actos de determinación, no existe título ejecutivo. Sin embargo, estos puntos no fueron objeto del recurso de apelación por lo que ningún análisis se debe hacer.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ACUERDO MUNICIPAL 042 DE 2009 – ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00415-01(23388)

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL SA

Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA

FALLO

Acumulado: 2010-00500

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f.240, c.1):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Liquidación Oficial de Revisión notificada mediante el oficio N° 702-0061 del 24 de marzo de 2010; ii) Resolución N° 4618 del 16 de junio de 2010; iii) Resolución N° 100247 del 19 de julio de 2010; iv) Resolución N° 100786 del 6 de octubre de 2010, y v) Resolución N° 100736 del 29 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior nulidad, ORDENAR al Municipio de Ocaña devolver a favor de la Organización Terpel S.A. las sumas de dinero que efectivamente se encuentren embargadas, por concepto del embargo y secuestro ordenado en la Resolución N° 4619 del 16 de junio de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La actora presentó las declaraciones de la sobretasa a la gasolina ante el Municipio de O. por los meses de enero a diciembre de 2004 aplicando una tarifa del 4%.

La entidad territorial consideró que la tarifa aplicable era del 18.5%, por lo que solicitó a la entidad que corrigiera sus declaraciones mediante los oficios del 1° de julio, del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2004 (ff.187 a 191, c.1). Además, profirió el Emplazamiento para Corregir 001 del 18 de agosto de 2009 para que la contribuyente corrigiera las declaraciones presentadas por cada mes del año 2004 (ff.43 a 44, c.1).

La sociedad no corrigió sus declaraciones, por lo que el Municipio de O. profirió una liquidación oficial de revisión sin fecha, notificada mediante el Oficio 702-0061 del 24 de marzo de 2010, donde determinó el valor del tributo por cada mes del año 2004 e impuso sanción por inexactitud (ff.48 a 49, c.1).

La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión (ff.57 a 81, c.1). Sin embargo, la entidad territorial negó sus argumentos y mantuvo en firme la liquidación oficial por los años 2004 a 2008 (aunque el recurso no controvirtió las liquidaciones oficiales por los años 2005 a 2008), mediante la Resolución 4618 del 16 de junio de 2010 (ff.84 a 92, c.1).

El mismo día en que fue resuelto el recurso, el Municipio de O. inició un procedimiento de cobro coactivo con la expedición del mandamiento de pago contenido en la Resolución 4619 del 16 de junio de 2010, en el que ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de sobretasa a la gasolina por los meses de enero a diciembre de 2004, 2006 y 2007, así como por los meses de enero a septiembre de 2005, y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias hasta por $3.700’000.000 (ff.121 a 128, c.2).

La ejecutada formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de falta de título ejecutivo respecto de las obligaciones por el año 2004; y formuló la excepción de pago frente a las obligaciones de los años 2005, 2006 y 2007 (ff.129 a 148, c.2). Pero la entidad territorial las declaró no probadas con la Resolución 100247 del 19 de julio de 2010 (ff.155 a 163, c.2).

El Municipio de O. liquidó el crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo mediante la Resolución 100786 del 6 de octubre de 2010 (ff.166 a 168, c.2). La ejecutada presentó objeciones al cálculo (ff.169 a 176, c.2), pero la liquidación fue confirmada por la entidad territorial mediante la Resolución 100736 del 29 de octubre de 2010 (ff.179 a 189, c.2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA), la Organización Terpel SA presentó dos demandas que fueron acumuladas por el Tribunal mediante auto del 3 de febrero de 2016 (ff.215 a 216, c.1).

La primera demanda, con el radicado 2010-00415, controvirtió la validez de los actos de determinación del tributo con las siguientes pretensiones...

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