SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196636

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00629-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / PAGO DE INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala concluye que la alegada tardanza en el pago de la indemnización de la cual son beneficiarios los aquí accionantes, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo ha adelantado los trámites administrativos correspondientes para la conformación del grupo y la efectividad de la decisión, y para ello profirió la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018, y con posterioridad ha tenido que atender las diversas reclamaciones y acciones de tutela que se han presentado. (…) Así las cosas, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se presente una demora injustificada en el pago de la indemnización, de tal forma que conlleve la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la petición de amparo, lo que aquí no está acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00629-01(AC)

Actor: E.H. VACA Y OTROS

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores E.H.V., G.Z.C.Á. y W.A.P. promovieron acción de tutela contra el Defensor del Pueblo y el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa misma entidad, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones[1]:

“- Que se nos conceda la protección inmediata a nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el señor C.E.C.A., Defensor Nacional del Pueblo, y por el señor H.G.J.S., Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Nacional del Pueblo, al no cancelarnos a los demás beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 2007-00016, Actor: M.F. y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

- Que se ordene al señor C.E.C.A., Defensor Nacional del Pueblo, y al señor H.G.J.S., Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Nacional del Pueblo, para que de manera inmediata proceda a cancelarnos a los beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 2007-0016, Actor: M.F. y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”. (N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los actores informaron que ellos y otras personas más fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Gabarra, municipio de Tibú, entre los meses de junio y julio del 2004.

Aseguraron que, por los hechos ocurridos, algunas de las víctimas adelantaron una acción de grupo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicación 54001 2331 003 2007 00016 00, que, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por los hechos antes referidos y la condenó al pago de una indemnización.

Indicaron que la citada providencia fue modificada en el numeral décimo y confirmada en todo lo demás por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 6 de abril de 2017.

Afirmaron que, dentro del término legal, radicaron “la solicitud de integración al grupo” para reclamar la respectiva indemnización y que ello fue reconocido a través de la Resolución nro. 1830 del 16 de noviembre de 2018, “Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007-00016, de M.F. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”, proferida por el S. General de la Defensoría del Pueblo.

Alegaron que, en la precitada resolución, quedaron algunas personas excluidas de la indemnización, por lo que presentaron acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en sentencia del 27 de septiembre de 2019 y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 12 de noviembre de 2019.

Manifestaron que la referida acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-137 del 5 de mayo de 2020[2], confirmó las decisiones adoptadas.

Señalaron que, igualmente, un grupo de personas excluidas de la precitada resolución promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

Aludieron que el 18 de agosto de 2020, uno de los aquí accionantes, el señor E.H.V., solicitó al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo el pago de la indemnización ordenada mediante la referida sentencia judicial; ello, teniendo en cuenta que no se encontraba pendiente por resolver ningún trámite administrativo ni judicial.

Sostuvieron que, mediante oficio nro. 20200030302124441 del 23 de agosto de 2020, “(…) el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, una vez más justifica el no pago bajo el argumento de las supuestas acciones judiciales que inició el grupo de personas no reconocidas como parte del grupo, cuando como se dijo dichas acciones ya culminaron sin decisión favorable para los reclamantes. Decisiones que les fueron notificadas a la defensoría del pueblo por los Despachos Judiciales y que el suscrito también les puso en conocimiento (…)”.

Expusieron que, “(…) además, en dicho oficio alega que la Defensoría del Pueblo, profirió la Resolución 421 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspenden todos los términos procesales de actuaciones administrativas, sin embargo, tenemos que en el presente caso no están corriendo términos procesales para ninguna actuación administrativa (…). La única obligación que le asiste a la Defensoría del Pueblo es cancelar el dinero que nos corresponde a los beneficiarios y que ya hace mucho tiempo tiene en su poder, trámite al cual no le es aplicable ninguna suspensión como consecuencia del estado de emergencia generado por el Covid – 19, pues la misma no es proporcional ni necesaria (…)”.

Resaltaron que “(…) las entidades condenadas (Policía Nacional y el Ejército Nacional) ya consignaron a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos o Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, los dineros ordenados en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 7 de diciembre de 2020[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar a las partes[4].

Igualmente, requirió a la parte accionada para que explicara los motivos por los cuales no ha cancelado la indemnización solicitada por los actores,...

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