SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2013-00053-01 |
Fecha de la decisión | 25 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación[1]. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anotado también encuentra sustento en El principio de congruencia, el cual está relacionado con la coherencia que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte frente a ello, es decir, que comporta un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra un fallo, en cuyo respectivo recurso se tendrán que alegar las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.(… ) esta S. advierte que los fundamentos del Fomag contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia al régimen pensional aplicable a la accionante, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente a la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00053-01(0513-15)
Actor: TERESA BASTOS DE LEAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
54001-23-33-000-2013-00053-01 (513-2015) |
Demandante |
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Demandados |
: |
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento de Norte de Santander |
Tema |
: |
Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas; congruencia del recurso de apelación con la sentencia de primera instancia |
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 248 a 250 c.ppal.) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 234 a 243 c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 9 c.ppal.). La señora T.B. de L., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Norte de Santander – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el «pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho junto con la respectiva indexación» y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Dice que, con escrito de «[m]arzo de 2011», solicitó la aludida sanción, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. C. como normas violadas por el acto demandado los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 5 de la Ley 1071 de 2006 y 1° del Decreto 1919 de 2002.
Afirma que las accionadas desconocen la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que modificó la 244 de 1995, que se establece como consecuencia por trasgredir el término de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas, contados a partir de la firmeza del acto que las reconoció.
1.5 Contestación de la demanda.
1.5.1 Fomag (ff. 63 a 69 c.ppal.). Por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; asevera que la sanción moratoria deprecada es improcedente, dado que no existe norma aplicable a los docentes que consagre dicha penalidad y la entidad paga el auxilio de cesantías a la mayor brevedad posible, de acuerdo con el orden de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
1.5.2 Departamento de Norte de Santander (ff. 73 a 75 c.ppal.). Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; como fundamentos de defensa sostiene que no es el responsable frente a las cesantías de los docentes oficiales y, por tal razón, no está llamado a responder por una sanción ocasionada por la mora en el pago de aquella prestación. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6 La providencia apelada (ff. 234 a 243 c.ppal.). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de cesantías definitivas, las cuales sufragó solo hasta el 25 de febrero de 2011, por lo que la actora es acreedora de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, «[…] desde el 17 de noviembre de 2010 inclusive hasta el 25 de febrero de 2011 inclusive […]» (sic).
Asimismo, sostuvo que pese a haber vinculado al proceso al departamento de Norte de Santander, la llamada a responder por la condena impuesta es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
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