SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196739

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00406-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES OFICIALES – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

La actora se posesionó como docente el 2 de junio de 1995, por consiguiente, al haberse vinculado a partir del 1 de enero de 1990 (cuando entró en vigencia de la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. En este orden de ideas, si bien la demandante laboró como docente para el Distrito de Bogotá su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Así las cosas, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-098 de 2018, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00406-01(0420-17)

Actor: E.E.G.F.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora E.E.G.F., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 09727 del 12 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., liquidar y pagar el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, reconociendo la diferencia entre el valor que resulte de la reliquidación retroactiva desde el 1 de junio de 1995 (momento de su vinculación como docente oficial) y la cantidad efectivamente reconocida en la Resolución 09727 del 12 de diciembre de 2014.

Requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que se actualicen las sumas adeudadas conforme al IPC; que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

Se indicó que la señora E.E.G.F. prestó sus servicios de forma ininterrumpida como docente en el departamento de Norte de Santander desde el 1 de junio de 1995 hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

Adujo que el 30 de octubre de 2014 le solicitó a la Secretaría de Educación de Norte de Santander el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, pero, a través de la Resolución 09727 del 12 de diciembre de 2014 fueron liquidadas de forma anualizada.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Nacional; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la ley 1071 del 2006.

Indicó que la accionante tiene derecho al pago y reconocimiento de su cesantía parcial, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás que consagran el pago de forma retroactiva.

Explicó que la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías; sin embargo, “(...) mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales (…)”.

Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado.

Explicó que al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva.

3. Contestación de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que la demandante fue nombrada el 7 de marzo de 1995, estando regida en materia de cesantías por la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, capacidad para ser parte, legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y buena fe.

La Nación- El Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Destacó que según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo se descentralizó en cada una de las entidades territoriales, por tanto, no existe nexo causal ni intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Reiteró las excepciones propuestas por el FOMAG de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, capacidad para ser parte, legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y buena fe.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda[4].

Expuso que el régimen aplicable para los docentes nacionales y nacionalizados, departamentales, distritales y municipales, financiados y cofinanciados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es el consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual reconoce el pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, esto es, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

5. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[5].

Explicó que su cesantía debe liquidarse con el sistema de retroactividad previsto para los empleados del orden territorial, aplicable hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Precisó que la Ley 91 de 1989 no le resulta aplicable a los docentes territoriales “(…) PUES SOLO FUERON INCORPORADOS 4 años después de su creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta...

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