SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197449

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00027-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 3 de mayo de 2005 y laboró en el Sena desde el 1° de julio de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2005 (fecha de corte que tomó el Sena), es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que esta última entidad, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 2614 de 15 de diciembre de 2005, para lo cual le aplicó de manera integral la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la que tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengadas entre 2004 y 2005, esto es, en armonía con los emolumentos establecidos en la Ley 62 de 1985 como ingreso base de cotización (IBC), que no prevé el subsidio de alimentación, la bonificación por recreación, el sueldo por vacaciones y las primas de servicios de junio y diciembre, navidad, vacaciones y coordinación, el auxilio educativo y los viáticos (reclamados por el actor). Comoquiera que la demandada para calcular la pensión de jubilación del accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, incluyó solo los factores sobre los cuales cotizó, y en atención a que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», se concluye que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el aludido interregno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00027-01(2390-17)

Actor: W.P.F.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

54001-23-33-000-2015-00027-01 (2390-2017)

Demandante

:

W.P.F.

Demandada

:

Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 27). El señor W.P.F., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2614 de 15 de diciembre de 2005, con la que el Sena le reconoció al actor pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; 282 de 6 de febrero de 2006, que confirmó la anterior; 3908 de 30 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional; y 949 de 16 de mayo y 2334 de 30 de noviembre, ambas de 2012, mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que trabajó en el Sena por más de 29 años y para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «[…] contaba con 18 años de servicios cotizados […]», por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha normativa.

Que, mediante Resolución 2614 de 15 de diciembre de 2005, la secretaría general del Sena le reconoció pensión de jubilación, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, confirmada con Resolución 282 de 6 de febrero de 2006.

Dice que, posteriormente, pidió el reajuste de su pensión, negado a través de Resoluciones 949 de 16 de mayo y 2334 de 30 de noviembre de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

Aduce que la liquidación de su pensión de jubilación debió calcularse con el 75% del universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 157). La entidad demandada, a través de apoderado, adujo que para la liquidación de la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta «[…] aquellos que hayan servido de base para los aportes para el último año de servicio […]», de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. Propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

1.6 Providencia apelada (ff. 242 a 249). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su pensión se debe liquidar conforme a la Ley 33 de 1985 «[…] en un monto igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, (01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006), con la inclusión de todos los factores recibidos […] como lo son: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, bonificación, la prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, prima de coordinación y auxilio educativo».

En cuanto a los viáticos y la bonificación por recreación, no fueron incluidos porque no constituyen factor salarial, y declaró probada la excepción de prescripción «[…] respecto de las mesadas pensionales anteriores al 30 de enero de 2009 inclusive».

1.7 Recursos de apelación.

1.7.1 Parte demandada (ff. 253 a 262). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, mediante apoderado, interpuso...

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