SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198036

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00476-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicación: 54001-23-33-000-2017-00476-01 (25160)

Demandante: RECUPERADORA METALES DEL NORTE S.A.S


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Fundamento legal / REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN – Configuración / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Rechazo / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Configuración


Si bien el a quo, además de pronunciarse sobre el cargo planteado en la demanda, resolvió que la demandante no tenía derecho al beneficio de progresividad por no haberlo solicitado dentro del primer año, este no fue un cargo aducido en la demanda, desatendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, su pronunciamiento debía dirigirse solamente a la obligatoriedad o no de expedirse un acto administrativo diferente al requerimiento para rechazar el beneficio de progresividad discutido. De acuerdo con el aludido artículo 281 ib (…) La norma en cita desarrolla el «principio de congruencia externa» que exige que los extremos procesales obtengan una decisión judicial acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador sin exceder o menoscabar las pretensiones del demandante o desatender las excepciones o razones de defensa formuladas por la parte demandada. Así las cosas, previo a entrar en el estudio de los cuestionamientos plasmados en la apelación, la Sala evidencia que en aras de garantizar la conducción del debate que formuló la parte actora y, con ello, el principio de congruencia externa de los fallos que debe acatar todo juzgador, reconfigura el debate a la litis planteada por las partes, esto es, únicamente al cargo relativo a la presunta vulneración del debido proceso de la actora por no expedirse un acto administrativo distinto al requerimiento especial que declarara la pérdida del beneficio de progresividad. Ahora bien, según el artículo 703 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe expedirse «antes de efectuar la liquidación de revisión» y contener «todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». A su vez, el artículo 704 ib. establece que «el requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». De conformidad con las normas en cita, es claro que las modificaciones que la Administración proponga realizar a la declaración privada, previo a la liquidación oficial, deben notificarse al contribuyente a través del requerimiento especial, incluyendo el rechazo del beneficio de progresividad. A su vez, esta Sección ha señalado que «con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas», razón por la cual, si la demandante no estaba de acuerdo con la glosa correspondiente al rechazo del beneficio de progresividad, podía ejercer su derecho de defensa y oponerse a dicha modificación, como en efecto lo hizo, en la respuesta al requerimiento aludido y en el recurso de reconsideración. En ese orden, se comparte lo decidido por el a quo, pues, con la notificación del requerimiento especial la sociedad Recuperadora Metales del Norte S.A.S. tuvo conocimiento del rechazo del beneficio, sin que se requiera la expedición de otro acto administrativo. En consecuencia, como la demandante tuvo oportunidad de conocer la glosa de la Administración, desde la notificación del requerimiento especial, no se avizora la aducida vulneración al debido proceso. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 703 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 704 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Carga de la prueba / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS – Requisitos / MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Indicio / SUFICIENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA – Configuración / ACREDITACIÓN DE COMPRA DE CHATARRA – Prueba idónea / INEXISTENCIA DE COMPRAS DECLARADAS – Configuración


Para decidir la cuestión jurídica se reitera lo que en casos similares ha dicho la Sala, respecto a facultad de fiscalización sobre la realidad de transacciones declaradas y que en ejercicio de esa facultad la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así corre la carga de la prueba por cuenta del contribuyente. Se reiterará, en lo pertinente, la posición adoptada por esta Sección en asuntos con similitud fáctica y jurídica que involucraron operaciones comerciales con el proveedor Logística Manantial S.A.S., durante el año gravable 2012. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. (…) En el procedimiento administrativo tributario la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales. De otra parte, ha señalado que el rechazo de los costos no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración. (…) En el material probatorio incorporado al expediente administrativo se evidencian elementos indiciarios que, analizados en conjunto, de manera concordante y convergente indican la inexistencia de las operaciones comerciales. Como el hecho que no fue posible ubicar físicamente al proveedor en su domicilio fiscal, lo que implicó la devolución del auto de verificación enviado; no existe evidencia de que cuente con infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas; que el proveedor cuestionado no presentó información exógena por el año 2012, ni declaró el impuesto sobre la renta en ese año, a más de que no fue posible obtener soportes contables de ellos para refrendar la veracidad de las ventas a la demandante; y que los pagos que efectuó la actora por las operaciones realizadas fueron dirigidos a un tercero distinto al proveedor cuestionado, lo cual quedó descrito en los actos demandados y reseñado en el fallo apelado. Por lo anterior, el rechazo de las operaciones de compra al proveedor Logística Manantial S.A.S. no obedeció a que se le hubiera declarado proveedor ficticio mediante la Resolución 900.005 del 18 de septiembre de 2013, como lo afirma la actora, sino a haberse demostrado que se trató de transacciones simuladas. Por tanto, no existió la aplicación retroactiva alegada. De otra parte, la sociedad demandante manifestó que la realidad de las compras de chatarra se soporta con las respectivas facturas y la contabilidad, y que el rechazo de los costos se debe a interpretaciones subjetivas de la Administración. No obstante, como lo ha dicho la Sala en el precedente que se reitera, estos documentos no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales, sino que efectivamente se hayan materializado las compras. Las pruebas aportadas en la investigación administrativa le restan credibilidad a las facturas y documentos aportados por la parte demandante, en tanto desvirtúan la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. En el caso concreto, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y con ello, correspondía a la actora demostrar la realidad de las operaciones, y no lo hizo. Del análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en los actos acusados, llevan a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la empresa demandante, con lo cual había lugar a rechazar las compras realizadas al proveedor L.M.S. y se descartan las aducidas dudas probatorias y criterios subjetivos. No prospera el cargo de la apelación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 617 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 618 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 742 /...

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