SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198211

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00267-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRUEBA DE LOS PASIVOS - Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Alcance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / DEBER DE CONSERVAR INFORMACION – Obligados a llevar contabilidad. Conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS – El contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes a los mismos

El artículo 770 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 283 del mismo, estableció que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documentos idóneos El tenor literal de este artículo es el siguiente: Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya la Sala) Lo anterior ha sido precisado por la Sala en reiterados precedentes de la siguiente manera: Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos, salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario” Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T.”. En este sentido, el administrado es quien tiene la carga probatoria de acreditar el tipo de pasivo, su vigencia, su monto y su existencia al final del periodo gravable, para lo cual, debe contar con: (i) los registros contables de los pasivos declarados, y (ii) con los soportes adicionales que respalden la contabilización de dicho pasivo. (…) [L]a demandante estaba en el deber de suministrar el material probatorio suficiente para efectos de soportar la existencia de los pasivos declarados; esto es, su contabilidad llevada en debida forma, junto con los documentos que soportaran debidamente los registros contables. No obstante, en este caso la demandante no allegó sus registros contables, siendo esta la prueba principal de la existencia de los pasivos al final del periodo gravable. (…) [E]sta Sala reitera que la administración puede acudir a medios de prueba directos e indirectos para verificar la realidad de la operación, pues el artículo 770 del Estatuto Tributario no limita la libertad probatoria que tiene la administración para ello. De manera que, si la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o supletoria, los pasivos pueden ser rechazados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de llevar la contabilidad en debida forma y con documentos idóneos para demostrar la existencia de pasivos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00501-01(23046), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01000-01(23777), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-1996-01373-01(21010), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920), C.M.C.G., sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de febrero de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2018-00040-01(24153), C.M.C.G.

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Improcedente. Por cuanto la sanción por inexactitud impuesta originalmente en los actos administrativos demandados resulta más favorable para la demandante

[E]n el presente caso se configuró la conducta sancionable establecida en el numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario. En este sentido, y de conformidad con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, cuando la administración detecte pasivos inexistentes, estos constituirán renta líquida gravable en el periodo en revisión, de manera que sobre el mayor impuesto a cargo determinado por este concepto se calculará la sanción por inexactitud. Por otro lado, si bien el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia del saldo a pagar, el numeral 1.° de dicho artículo estableció que cuando se incluyan pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será equivalente al 200% del mayor impuesto a cargo determinado. Esta Sala estima que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en este caso, en la medida en que la sanción por inexactitud impuesta originalmente en los actos administrativos demandados, equivalente al 160% de la diferencia entre saldo a pagar el impuesto a cargo, resulta más favorable para la demandante. En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 /

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye gastos procesales y agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00267-01(23387)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL MANUECABRALES & CÍA. S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 2017[1] por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en los siguientes términos:[2]

“PRIMERO: DECLÁRENSE parcialmente nulas las resoluciones Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000001 de fecha 22 de enero de 2015 y la Resolución No. 000686 del 08 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso $780.233.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de...

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