SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198434

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00012-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos configurativos de la causal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Entre las causales de inhabilidades que el legislador estableció para que un ciudadano no pueda ser inscrito como concejal municipal o distrital en el país, está la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. Esta Sección, ha indicado que, para que se configure la mencionada inhabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos; a) uno temporal y de causa contractual, que la gestión o celebración del contrato se haya dado dentro del año anterior al día de elecciones, b) otro material territorial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, c) uno subjetivo de interés o beneficio, es decir, que la gestión o celebración se haga en interés propio o de terceros y, finalmente, d) una parte contractual cualificada, lo que implica que el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). (…). De igual manera, esta Sección ha dejado claro que, esta causal opera por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo. (…). La Sala con fundamento en las pautas establecidas en la jurisprudencia citada en precedencia, sobre la inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, anticipa que se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que pasan a exponerse. Lo primero que se debe dejar claro, es que las inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, son de interpretación y aplicación restrictiva. (…). Así las cosas, no es de recibo como lo sostuvo el (…) demandado, tanto en la instancia como en la apelación, que se le debe aplicar el término inhabilitante de 6 meses establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, para ser elegido como congresista de la República, pues dicha circunstancia no puede ser extensiva a los concejales del país, pues estos tiene una norma especial que regula la inhabilidad por celebración de contratos, la que fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y regulada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. (…). Ahora bien, como se indicó al inicio de estas consideraciones entre las causales de inhabilidad que el legislador estableció para que un ciudadano no puede ser inscrito como concejal municipal o distrital en el país, está la de haber intervenido en la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior al día de la elección, en interés propio o de terceros y, finalmente, que se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito, como lo establece el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, procede la Sala a verificar los requisitos concurrentes que jurisprudencialmente se han establecido y, como se indicaron en precedencia, deben estar demostrados para declarar la nulidad de la elección. (…). Para la Sala, vistas las (…) pruebas obrantes en el proceso, concluye que el contrato de prestación de servicios del año 2019 y, dentro del marco exclusivo de la inhabilidad que se analiza, sí tuvo vida jurídica, pues existió un acuerdo de voluntades entre las partes, se elevó por escrito con las obligaciones de estas, se suscribió, se fijó un supervisor para este y firmaron las actas de inicio y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019. (…). Determinados los extremos de la litis que dieron continuidad al asunto y que son de conocimiento del Consejo de Estado como el juez ad quem de la alzada y como ya se expuso, para la configuración de la inhabilidad en cita se requiere la probanza de: i) La celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la elección y; iv) en la misma circunscripción de la elección. Advirtiendo que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. En este orden de ideas, procede la Sala analizar la estructuración de los elementos de la causal invoca en la demanda, de cara a las pruebas: a) Temporal y de causa contractual - dentro del año anterior a las elecciones se hayan celebrado contratos. (…). En cuanto al elemento temporal ambos contratos se suscribieron dentro del término inhabilitante, que se itera, transcurrió entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. b) Una parte contractual cualificada - el otro extremo del negocio jurídico sea una entidad pública de cualquier nivel (municipal, departamental o nacional). (…). [P]robatoriamente la naturaleza jurídica de la entidad contratante es pública y encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. (…). [E]ste elemento ha quedado probado, toda vez que, el [demandado] suscribió los mencionados contratos con una entidad pública, en este caso, una del orden nacional, de la clase de empresa industrial y comercial del estado. c) Territorial - el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito al que aspira el candidato o es elegido el concejal, es decir en la misma circunscripción de la elección. (…). [Q]ueda claro que ambos contratos se debían ejecutar o cumplir en el municipio de San José de Cúcuta, entidad territorial de la que fue elegido el [demandado] como concejal, satisfaciendo de esta manera el elemento o factor territorial de la causal de inhabilidad en estudio. d) Subjetivo de interés o beneficio - la celebración –presupuesto que corresponde al caso en estudio- se haga en interés propio o de terceros. Frente a este elemento salta a la vista que los contratos fueron celebrados en interés propio, por cuanto el concejal demandado los suscribió como contratista para satisfacer las obligaciones por las que se cerraron los negocios jurídicos mencionados. (…). [P]ara la Sala en el presente caso, al quedar demostrados los elementos: a) temporal y de causa contractual, b) parte contractual cualificada, c) territorial y, finalmente, d) subjetivo de interés o beneficio, para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral tercero artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, por que el accionado (…), dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contrato de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los mismos se debían cumplir en la misma circunscripción electoral, coincidiendo entonces con el lugar de ejecución de los contratos, esto es, la ciudad de Cúcuta, por lo tanto, no existe mérito en los argumentos de la apelación. Por lo explicado en precedencia, se impone confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los elementos necesarios para que se configure la inhabilidad de concejal por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de febrero de 2020, M.P.L.A.Á.P., radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la causal en mención y que se configura es por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.L.J.B.B., radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01. Sobre un caso similar en el que si bien el contrato se celebró, el mismo no se ejecutó, pues las partes de común acuerdo lo rescindieron dos días después de celebrado, consultar: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. En cuanto a la razón de ser de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, M.P.C.E.M.R., radicación 50001-23-33-000-2019-00456-01. En cuanto a la interpretación y aplicación restrictiva de las inhabilidades electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008, expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados). Del contrato de prestación de servicios celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de enero de 2006, M.P.D.Q.P., radicación 15001-23-31-000-2003-02985-02. Sobre...

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