SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198557

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00176-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. [L]a Sala considera que el derecho a la seguridad social podría resultar involucrado en la medida que la inconformidad del actor está relacionada con que no había lugar a finalizar el trámite incidental porque en las órdenes proferidas en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018 está incluida la calificación por pérdida de su capacidad laboral. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTO QUE DA POR TERMINADO INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Calificación por pérdida de capacidad laboral

[L]a parte actora alegó que en el auto proferido el 21 de mayo de 2021 se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018, pues considera que en las órdenes allí dispuestas se incluyó la calificación por pérdida de capacidad laboral; de manera que, la Sala estima que el reproche formulado por el accionante tiene que ver con el defecto fáctico y no con el sustantivo, dado que, de lo que se trata, es de verificar si en efecto dentro de las órdenes del fallo de tutela se encuentra la antes señalada. (…) Conforme con lo anotado, la Sala estima que en la providencia atacada no se incurrió en defecto fáctico, dado que el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta explicó, de manera razonable, que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribió a ordenar la prestación integral de los servicios de salud que requiere el actor y que sean prescritos por su médico tratante, sin que allí fuera incluida la calificación por pérdida de capacidad laboral. Además, se observa que el área de medicina laboral de la ARL POSITIVA considera que no es procedente dicha calificación, dado que lo indicado por el médico laboral es que debe continuar con tratamiento por especialidad en fisiatría. A estos efectos, debe señalarse que el defecto fáctico se configura cuando el juez desconoce los hechos de manera arbitraria, y no cuando reconoce la existencia del mismo y le da un alcance razonable, aunque difiera del alcance que le quiera dar el accionante; si, como se observa en los antecedentes que se han analizado, el juez advierte que lo amparado con la tutela no contemplaba la calificación por pérdida de la capacidad laboral, teniendo para ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concedió el amparo, no se observa razón alguna para concluir que se haya incurrido en el defecto, pues es claramente coherente su conclusión con las órdenes que se impartieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00176-01 (AC)

Actor: C.J.C.P.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

Tesis: No incurre en defecto fáctico ni vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social la providencia judicial que resolvió dar por terminado el trámite incidental.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.J.C.P. promovió acción de tutela en contra del auto del 21 de mayo de 2021, dictado el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social del señor C.J.C.P..

SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA REVOQUE LO PROFERIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO DE DAR POR TERMINADO LA ACCIÓN al haber incurrido el a-quo en vía de hecho por defecto sustantivo y en su lugar el despacho continúe con el incidente de desacato en contra de la accionada ARL POSITIVA y se le conmine a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accidente de trabajo sufrido por CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA el 27 de abril del 2017”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que tiene 52 años de edad y padece “SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, POLINEUROPATIA DIABETICA CON CUARTO CARÁCTER COMUN”[2].

Agregó que labora como almacenista de obra en el Consorcio Vías de San Andrés.

Sostuvo que el 27 de abril de 2017 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cargando la batería de una máquina y pisó un objeto punzante que causó la amputación de los dedos de su pie derecho.

Afirmó que la ARL POSITIVA se negó a “darme las prestaciones asistenciales”[3], por lo que promovió una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que resolvió amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, así como al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA que garantice la prestación integral de los servicios de salud que requiera “y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como citas, exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, suministros etc, que se derivan de la patología que actualmente padece en el pie derecho con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017[4].

Expuso que, el 24 de noviembre de 2020, “el médico laboral de la ARL POSITIVA me da de ALTA y me envía a CALIFICACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL por el accidente sufrido el 27 de abril de 2017 y que me produjo la amputación de los dedos 2,3,4 y 5 del pie derecho”[5].

Acotó que solicitó a la ARL POSITIVA que hiciera la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral, pero la administradora de riesgos no atendió lo pedido, “argumentando lo mismo que rebatió el honorable juez en primera instancia y era que según ellos al momento del accidente no estaba afiliado, argumento que la empresa CONSORCIO VIAS SAN ANDRES mi empleador refutó con las pruebas de mi afiliación el 4 de abril del 2017”[6].

Indicó que, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, presentó incidente de desacato, pero dicha autoridad judicial resolvió no abrir el trámite incidental por considerar que la pretensión encaminada a la calificación de la pérdida de capacidad laboral no fue objeto del fallo de tutela.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, dado que el procedimiento de pérdida de capacidad laboral “es una valoración en la que se determina el grado de invalidez de un trabajador, en este caso producto del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017 que me produjo la amputación de los dedos del pie derecho y ante lo cual la ARL POSITIVA mañosamente se niega a calificar a sabiendas que la pérdida de capacidad laboral asciende a más del 50%”[7].

Precisó que promovió esta acción de tutela “con el fin de que se REVOQUE LO PROFERIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO DE DAR POR TERMINADO LA ACCION al haber incurrido el a-quo en vía de hecho por defecto sustantivo y en su lugar el despacho continúe con el incidente de desacato y conmine a la accionada ARL POSITIVA a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor C.J.C.P.”[8].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 26 de julio de 2021[9], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar a las partes[10].

Igualmente, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta que remitiera copia digital del expediente de tutela y del trámite incidental, el cual...

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