SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199191

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00144-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue interpuesto / INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - Procede cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro


La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Para la Sala, en el caso concreto, al igual que concluyó el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) En el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la EIS Cúcuta S.A E.S.P, cuyo título que presta mérito ejecutivo es una decisión judicial que ordenó su reintegro al cargo de carrera y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en las condiciones solicitadas en la demanda ejecutiva. Teniendo en consideración los argumentos y pruebas allegadas por la parte ejecutada, relativas al proceso de intervención al cual fue sometida y con el que acreditaba la imposibilidad de cumplimiento de la orden de hacer, consistente en el reintegro del actor, ante la restricción de tener en la planta de personal solo tres cargos, en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2018 el Juzgado decretó prueba de oficio, y en virtud de esa prueba, el 26 del mismo mes y año, la ejecutada allegó certificación en tal sentido. En la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida en el proceso ejecutivo, el Juzgado acogió los argumentos y la prueba que adjuntó la ejecutada, por lo que se dispuso el pago de una indemnización compensatoria al accionante por no ser posible su reintegro. (…) El accionante no interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en esa sentencia. Posteriormente, y luego que el ejecutante presentara la liquidación del crédito y ajustes a la misma, por Auto del 8 de marzo de 2019 el Juzgado modificó la liquidación del crédito, y a partir de allí, de manera reiterada, el apoderado del actor solicitó adición de ese Auto, aduciendo que no se ajusta a la sentencia título base de recaudo, que ordenó su reintegro. Mediante providencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó esa solicitud de adición. (….) Como lo anotó el Juzgado, los argumentos de la solicitud de adición no estaban referidos a la liquidación del crédito, sino a cuestionar lo decidido en la sentencia del 9 de mayo de 2018, decisión contra la que, en su momento, no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia que resolvió las excepciones, de conformidad con lo señalado por los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP. Ahora, si el actor estimaba que la orden dada en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, de pagar una indemnización como compensación por la imposibilidad de reintegro, constituía un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia declarativa que sirve de título ejecutivo, debió cuestionarla a través del recurso de apelación, para que el superior funcional la revisara, sin embargo, no lo hizo. La acción de tutela no está instituida para subsanar omisiones de las partes en los proceso ordinarios, ni para revivir términos fenecidos, como lo recordó el J. constitucional de primera instancia. Sumado a lo anterior, en este momento el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, y pendiente de resolverse el recurso que interpuso el apoderado del ejecutante contra la providencia del 22 de junio de 2021, que negó la adición de la providencia que liquidó el crédito. Además, en el trámite de la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la intervención del juez de tutela siquiera de manera transitoria.


COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para que investigue el presunto delito de fraude procesal


Por el hecho de que con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, el accionante haya obtenido de la entidad ejecutada, como respuesta a un derecho de petición, que existían 5 cargos, y no 3 cargos como lo certificó al Juzgado, será una aspecto que deberá definir la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el juez de tutela de primera instancia, ya que dicha autoridad es la encargada de investigar y determinar la veracidad de lo certificado por la ejecutada, y de establecer si se incurrió o no en el delito de fraude procesal, alegado por el accionante. De ahí que la Sala también comparte lo resuelto por el J. de tutela de primera instancia, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto fraude procesal en que pudo haber incurrido la ejecutada con ocasión de la certificación aportada al proceso, en cuanto al número de cargos existentes; y que haya instado al Juzgado, para que de manera de manera pronta y eficaz atienda las solicitudes presentadas por las partes en procesos a su cargo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00144-01 (AC)


Actor: J.I.G.A.


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EIS CÚCUTA S.A E.S.P.


Temas Proceso ejecutivo. Cumplimiento de condena judicial. Requisito de subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván González Avendaño contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por Jorge Iván González Avendaño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a efectos atienda de manera pronta y eficaz las solicitudes elevadas por las partes, en los procesos a su cargo.


TERCERO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue la posible comisión de una conducta penal, advertida por el accionante en la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 9 de junio de 20211, en nombre propio, el señor Jorge Iván González Avendaño presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EIS Cúcuta S.A E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes...

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