SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199565

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B.; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio González Cuervo.


TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) Entonces, las referidas pruebas documentales serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


El argumento con el que la parte actora fundamentó su demanda consistió, básicamente, en que las deficiencias de la vía en donde ocurrió el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, pues no contaba con la iluminación adecuada, así como tampoco de señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección. En este caso, si bien se probó que (…) [la víctima] falleció (…), a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas irregularidades de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8”, en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona. En relación con las deficiencias de iluminación en el escenario de los hechos, vale la pena precisar que, (…) el agente de tránsito (…), en su informe, consignó que la vía en mención contaba con buena iluminación artificial, entonces, la única prueba aportada al proceso que suministra información al respecto va en contravía de las afirmaciones realizadas en la demanda. La jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración respecto de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías. Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004. (…) [E]n el caso objeto de estudio (…) no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción y que, además, contrario a lo afirmado por los demandantes, se probó que contaba con buena iluminación artificial. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta S. ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. (…) Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas, el nexo de causalidad invocado en la demanda. (…) En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que falleció la víctima no es atribuible al Invías ni a la ANI, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que el lugar de los hechos no contaba con la iluminación adecuada o con señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección e incluso porque del reducido tramo vial del que sí se tiene información la Sala no advirtió ninguna irregularidad o deficiencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, consultar providencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14025, C.R.S.B.. Acerca de la carga de la prueba, consultar providencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29732, C.M.F.G..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 54001-23-31-000-2011-00133-01(58829)


Actor: LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ Y OTROS


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se choca contra un objeto fijo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de iluminación y de señalización en una glorieta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Invías contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1:


PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los daños causados a los demandantes por la muerte de M.A.S.A., en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, en concurrencia con la culpa de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ, a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL y a sus padres JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZÁLEZ y M.A.A. DE SARMIENTO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.


Así mismo, a favor de su hermano JAIRO ALFONSO SARMIENTO ARÉVALO la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.


TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ y a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($18’...

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