SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200122

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2021-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2021-00065-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – Requisitos / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – De la copia del acuerdo conciliatorio / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para resolver el problema jurídico, es preciso recordar que el Decreto 1068 de 2015 prevé en el artículo 2.8.6.5.1. que la solicitud de pago de una obligación dineraria a cargo de la Nación contenida en una conciliación, deberá tener copia del acuerdo, con la correspondiente fecha de ejecutoria. Además, que el artículo 2.8.6.4.1. ibídem dispone que para el inicio del procedimiento de pago oficioso de un crédito judicial, el abogado del interesado deberá comunicar al ordenador del gasto de la respectiva entidad la existencia del crédito, y aportar copia del auto que aprobó la conciliación (en este caso) con la correspondiente fecha de ejecutoria. Finalmente, que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 eliminó el requisito de presentar copias auténticas para utilizar una providencia como título ejecutivo. (…) Pues bien, tras el análisis del recuento fáctico atrás expuesto, la Sala observa que la petición del 5 de noviembre de 2020 presentara por [H.A.D.N.] a C. para exigir el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, no satisfizo los requisitos previstos en las normas que rigen la materia, por cuanto para ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta no había expedido el auto que aprobó la conciliación, dado que este fue proferido del 25 de noviembre del mismo año, y mucho menos, el mismo se encontraba ejecutoriado. No obstante lo anterior, debe señalar que C. obró al margen del ordenamiento jurídico al exigir del interesado la aportación de copias auténticas del auto que aprobó la conciliación del 25 de noviembre de 2020 y de su constancia de ejecutoria, ya que ni el Decreto 1068 de 2015 ni la Ley 1564 de 2012 prevén dicho requisito. En ese orden, a diferencia de lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que C. no vulneró los derechos fundamentales invocados en esta ocasión, dado que, no existe prueba de que el señor [H.A.D.N.] hubiera aportado todos los documentos requeridos para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en concreto, la copia del auto del 25 de noviembre de 2020 y la constancia de ejecutoria del mismo, antes de iniciar el presente trámite de tutela. Es decir que, al margen de la exigencia desproporcionada que hizo C., el señor [H.A.D.N.] no ha obtenido el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, debido a su omisión de aportar todos los documentos necesarios para tal fin. Tal conclusión encuentra respaldo, incluso, con la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que exhortó al accionante a que, “a través del medio más expedito posible, presente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, copia de la providencia a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, junto con la respectiva constancia de autenticidad y ejecutoria expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día 11 de febrero de 2021”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00065-01(AC)

Actor: H.A.D. NIÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, C., en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

H.A.D.N. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la salud, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y por C., debido a que no ha obtenido el reconocimiento de su asignación de retiro.

1.2. Hechos

1.2.1. H.A.D.N. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00, en contra de C., con la pretensión de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento de su asignación de retiro y el pago de lo que dejó de percibir por este concepto[1].

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, autoridad que, antes de proferir sentencia de primera instancia, convocó a las partes a audiencia de conciliación. La anterior diligencia se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2020[2], y en ella, C. planteó como fórmula de acuerdo reconocer la asignación de retiro al señor D.N. a partir del 26 de agosto de 2015, propuesta que fue aceptada por el demandante.

1.2.2. El señor D.N. presentó escrito ante C., el 30 de septiembre de 2020[3], en el que solicitó copia de la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro para efectos de acceder a los servicios médicos a los cuales tiene derecho.

Posteriormente, solicitó a C., el 5 de noviembre de 2020[4], por conducto de apoderada judicial, el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre del mismo año, para lo cual aportó: i) acta de la audiencia de conciliación; ii) certificación bancaria; iii) copia de su cédula de ciudadanía; y iv) hoja del tiempo de servicio.

1.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta profirió auto, el 25 de noviembre de 2020[5], en el que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 28 de septiembre del mismo año.

1.2.5. C. emitió oficios el 15 y el 30 de diciembre de 2020[6], en los que informó a H.A.D.N. que el reconocimiento de la asignación de retiro se encuentra en trámite, en su respectivo turno.

Además, el 16 de diciembre de 2020 respondió la petición del 5 de noviembre anterior, en el sentido de que indicó que para dar cumplimiento al acuerdo, era necesario que la apoderada judicial aportara los siguientes documentos: copia auténtica del auto que aprobó la conciliación, copia autentica de la constancia de ejecutoria y poder con la facultad de recibir.

1.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el 11 de febrero de 2021[7] certificó: i) que las copias del acta del 28 de septiembre de 2020 y el auto del 25 de noviembre del mismo año que expidió, son fiel copia de los originales contenidos en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00; y ii) que el referido auto quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 2020.

1.2.7. El 2 de marzo de 2021, C. dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el expediente con radicado núm. 54001-31-05-002-2021-00042-00, que le ordenó efectuar los trámites pertinentes para afiliar al señor D.N. y su núcleo familiar al sistema de salud. También requirió, por segunda vez, los documentos relacionados en el Oficio del 16 de diciembre de 2020.

1.3. Pretensiones de tutela

EL accionante presentó escrito de tutela[8] en el que solicitó al juez constitucional: i) amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la salud; ii) se requiera a las autoridades cuestionadas que unifiquen el procedimiento para exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; y iii) ordene a C. que reconozca su asignación de retiro vigente y futuro, mientras tramita el pago de lo correspondiente al retroactivo.

1.4. Argumentos de la...

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