SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00179-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200423

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00179-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00179-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA

La pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. […] [E]l régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. [S]i bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […] [F]rente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. […] De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y c) que convivieron no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.[…] [L]a jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. […] [E]l señor (…) demostró su convivencia ininterrumpida con la señora (…) que finalizó en el momento de la muerte de la causante, pues por un lado, se acreditó la condición de cónyuge supérstite de la causante con el registro civil de matrimonio […] sin que se evidencia anotación alguna que muestre la disolución del mismo, y por el otro, se acreditó que pese a que por un buen tiempo dejaron de vivir en el mismo lecho y techo, dicha circunstancia no desvirtúa su convivencia, máxime cuando ello obedeció a los problemas de salud de la docente, que le impidió seguirse trasladando para recibir sus tratamientos desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de B., debiéndose radicar en esta última. No obstante, el cambio de residencia no quebrantó la unión del hogar, por el contrario, el demandante viajaba con frecuencia a visitar a su esposa, lo cual ratifica que nunca se perdieron los lazos de afecto y ayuda mutua entre ellos. […] No se trató de una convivencia casual, por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia que hace al demandante acreedor de la protección. Al respecto, destaca la Sala que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia; así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993, MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003, LA CUAL REGULA EN SUS ARTÍCULOS 46 Y 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00179-01(1240-19)

Actor: J.E.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL. PENSIÓN GRACIA. REQUISITO DE CONVIVENCIA

ASUNTO

La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada.

ANTECEDENTES

El señor J.E.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] y formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) artículo 1.° de la Resolución RDP 021808 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la pensión de sobrevivientes al señor R. en su condición de cónyuge supérstite de la causante M. de los Ángeles C. de R. y; ii) Resolución RDP 030401 de 5 de julio de 2013 y el artículo 1.° de la Resolución RDP 036141 del 9 de agosto de 2013, mediante las cuales la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo inicial, al confirmarlo en todas sus partes.

  1. Como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del señor R., en su condición de cónyuge supérstite de la causante M. de los Ángeles C. de R., a partir del 31 de enero de 2013 y con los ajustes pensionales anuales establecido por el Gobierno Nacional

  1. La liquidación de la condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y de conformidad con el IPC artículo 187 del CPACA; así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 de la citada codificación

  1. Condenar a la parte demanda a pagar las cosas y agencias en derecho

Supuestos fácticos relevantes[3] (Folios 18 vuelto a 20)

  1. La señora M. de los Ángeles C. de R. prestó sus servicios a la docencia oficial en el departamento de Norte de Santander por un tiempo superior a los 20 años de servicios, motivo por el cual Cajanal EICE le reconoció una pensión gracia, mediante Resolución 28275 del 18 de junio de 1993, efectiva a partir del 8 de julio de 1991.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR