SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2003-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200709

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2003-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2003-00569-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En el presente asunto, si bien se acreditó la condición de servidores públicos de los demandados, pues el señor […] se posesionó como alcalde del municipio […] y el señor […] tomó posesión como secretario de educación el […], se advierte que aquellos no expidieron los actos que dieron origen a la condena por la que se repite y tampoco participaron en su elaboración, lo que basta para desestimar las pretensiones de la demanda y, por ende, impide realizar un análisis de la conducta que se les reprocha […]. Así las cosas, dado que se demandó a dos servidores públicos que no realizaron actuación alguna frente a los actos administrativos que fueron anulados en ese de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 177 ibídem señalaba que las condenas serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En varias oportunidades, la S. ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o exagente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C.P.R.S.B.; sentencia de 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C.P.R.S.B.; sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C.P.R.S.B.; sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 41384, M.C.A.Z.B..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

[L]a legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva, tal como se estudió previamente. A su vez, se indicó que la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Se sostuvo que, en los procesos de repetición, la legitimación material en la causa por pasiva recae en el funcionario o ex funcionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado, cuya conducta resultó dolosa o gravemente culposa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00569-01(64062)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: R.S.R.M. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN – el término de caducidad en el presente asunto empezó a correr desde que la entidad realizó el pago, dado que se efectuó dentro del término previsto para tal fin / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – se reitera la tesis de la S. en un caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos al sub lite, en el que se negaron las pretensiones de la demanda porque los demandados no expidieron los actos que fueron declarados nulos y que sirvieron de sustento para dictar la condena por la que se repite.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de San José de Cúcuta presentó demanda de repetición contra los señores L.E.C.C. y R.S.M., con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley a la señora C.L.R.E., quien se desempeñó como docente de la entidad territorial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2003 (fl. 1 del c.1), el municipio de San José de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), interpuso demanda de repetición contra los señores L.E.C.C. y R.S.R.M., en su condición de exalcalde y ex secretario de educación de ese municipio, respectivamente, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, S. de Descongestión.

La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 – 5 del c.1):

Primera. Que se declare responsable a los doctores L.E.C.C. y R.S.R.M., en su condición de ex alcalde del municipio de San José de Cúcuta y ex secretario de Educación del municipio de San José de Cúcuta, respectivamente, de los perjuicios ocasionados al municipio de San José de Cúcuta con causa del pago de la condena decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de fecha 31 de octubre de 2000, en proceso promovido contra el municipio de San José de Cúcuta por C.L.R.E..

Segunda. Que se condene a los doctores L.E.C.C. y R.S.R.M., a cancelar a favor del municipio de San José de Cúcuta la suma de (…) $16.502.241, suma que el municipio debió pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de fecha 31 de octubre de 2000, en proceso promovido contra el municipio de San...

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