SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200920

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00386-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS – Inoperancia

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Contrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor nacionalizado por más de 20 años (los cuales satisfizo el 7 de julio 2000), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de julio de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 30 de junio de 2011) y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, comoquiera que el demandante presentó su última petición el 28 de enero de 2014 y la obligación se hizo exigible el 30 de junio de 2011, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, tal como lo determinó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

PENSIÓN GRACIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO – Concepto

La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 127 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00386-01(2875-19)

Actor: L.H.C. MESA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 58 a 73 c.1). El señor L.H.C.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 3834 de 5 de febrero, RDP 9014 de 17 de marzo y RDP 9350 de 18 del mismo mes, todas de 2014, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir de la adquisición del estatus pensional; indexar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 30 de junio de 1961 y ha prestado sus servicios al departamento de Norte de Santander, como docente nacionalizado, desde el 7 de julio de 1980.

Que la UGPP, a través de los actos acusados, le negó la pensión gracia, pese a que colmaba la totalidad de los requisitos previstos en la ley, para lo cual adujo que «[…] el documento allegado como acta de posesión no se trata de una copia, sino que se trata de un documento suscrito por el Alcalde Municipal, en el cual se relaciona lo plasmado en el acta de posesión».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 48 de la Constitución Política, 2 de la L. 114 de 1913, 6 de la L. 116 de 1928, 3 de la L. 37 de 1933 y 15 de la L. 91 de 1989; las L.es 4ª de 1966 y 33 de 1985; y el Decreto 1734 de 1966.

Dice que la demandada afirmó para negar el reconocimiento pensional que existió un error en la certificación aportada para probar los tiempos de servicio y, una vez «salvado este inconveniente, recurre la entidad a censurar la vinculación […] esto es, a desconocer el valor de los documentos aportados», con lo que «cumplido[s] los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación […] es negada sin […] soporte legal alguno».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 111 a 113 c.1). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás deberán probarse. Como fundamentos de defensa expuso que «[…] no es procedente el reconocimiento pensional por cuanto [de] los elementos de juicio existentes […] se observa que no hay lugar [al] reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y los tiempos NACIONALES no pueden ser tenidos en cuenta» (sic).

1.6 Providencia apelada (ff. 296 a 306 c.2). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, esto es, más de 50 años de edad y 20 de servicios, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que desempeñó su labor como docente con honradez, consagración y buena conducta.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada reconocer y pagar al actor la pensión gracia a partir del 30 de junio de 2011, «[…] liquidada con el 75% de todo lo devengado durante el último año en que consolidó su estatus pensional, con los reajustes de ley y...

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