SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201073

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00272-01
Tipo de documentoSentencia


RÉGIMEN DE CESANTIAS - Docentes / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN COSTAS


[…] [C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. […] [P]ara aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. […] [L]a obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. […] Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 la cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad. […] [E]l reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia […] se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se cumple lo previsto en el numeral 3º.del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, asimismo se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria, pues presentó alegatos de conclusión en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 1 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá DC, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00272-01(3989-17)


Actor: MÓNICA ROCÍO TORRADO TORRADO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER



Referencia: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS - NO PROCEDE - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.




I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Mónica Rocío Torrado Torrado en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento de Norte de Santander.


ll. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.


2.1.1. Pretensiones.


La señora Mónica Rocío Torrado Torrado por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3312 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación del Norte de Santander le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:


  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 22 de marzo de 1995 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.


  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


  • Condenar en costas a las entidades demandadas.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora Mónica Rocío Torrado Torrado manifestó que prestó sus servicios como docente en el departamento de Norte de Santander, desde el 22 de marzo de 1995 hasta la fecha de solicitud de la prestación.


  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2015-CES-17969 del 1º de junio de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 3312 del 7 de septiembre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias.


En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada.


En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello.


2.2. Contestación de la demanda.


El departamento de Norte de Santander4 a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que se podía inferir la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, si bien eran expedidos por el secretario de educación de la entidad, lo cierto era que dichas prestaciones se encontraban a cargo del Fomag y la Fiduprevisora S.A, sin que se viera afectada la responsabilidad de dicho ente.


Por otro lado, sostuvo que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable a la accionante era el contemplado en la Ley 91 de 1989, según el cual a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 el auxilio se les liquidaría de manera anualizada y sin retroactividad.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.5 por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la súplicas de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 1989 además de crear el fondo estableció en su artículo 15 un régimen de prestaciones sociales para los docentes sujeto a la fecha de vinculación, esto es, un sistema de cesantías retroactivo para los docentes nacionalizados que habían sido nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989 y otro anualizado para los del orden nacional y los vinculados con posteridad al 1º de enero de 1990.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de junio de 20177, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no encontró probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva ni la de vinculación del litisconsorte (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:


«Habiéndose concretado los extremos de las demandas y contestación en lo que existe consenso y disenso entre las partes, se considera que el litigio para los procesos que se tramitan en esta...

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