SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201142

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00388-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00388-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / RETIRO POR MALA CONDUCTA – Quince (15) años de servicios para el reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / CAUSACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Liquidación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial

Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Comoquiera que el demandante fue desvinculado por destitución, circunstancia que se subsume en las causales mala conducta o conducta deficiente, debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 15 años, 1 mes y 28 días, luego de descontar el tiempo que estuvo suspendido por «suspensión penal», tal como fue precisado en la hoja de servicios obrante en el folio 76. En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante, a partir del 18 de octubre de 2012, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de sueldo básico, prima de Navidad y subsidio familiar, en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, en atención a que acumuló un tiempo de servicio para la Policía Nacional de 15 años. (…). Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 4 de marzo de 2017, el pago de la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las asignaciones mensuales causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 155

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que se revocará la sentencia del inferior producto del recurso de alzada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00388-01(6394-19)

Actor: J.V.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor J.V.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Así mismo, como pretensión subsidiaria pidió inaplicar el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, por ser violatorio de los principios de responsabilidad jurídica y de legalidad y por la evidente infracción a la Ley 923 de 2004.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes:

i) El señor J.V.C. se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 9 de junio de 1997. Una vez superados sus estudios de instrucción policial en la escuela de formación, fue nombrado e ingresado al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero mediante la Resolución 1464 del 19 mayo de 1998.

ii) El 17 de octubre de 2012, le fue notificado de manera personal el contenido de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria que se le impuso.

iii) La Policía Nacional elaboró la hoja de servicio 88222202 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se liquidó el tiempo laborado correspondiente a 15 años, 1 mes y 24 días.

iv) En atención al tiempo de servicio liquidado solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante C., petición que fue resuelta...

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