Sentencia Nº 54001222100120130005600 del Tribunal Superior de Cúcuta, 03-12-2014 - Jurisprudencia - VLEX 905271147

Sentencia Nº 54001222100120130005600 del Tribunal Superior de Cúcuta, 03-12-2014

Número de expediente54001222100120130005600
Fecha03 Diciembre 2014
Número de registro81509975
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 79, 84, 3, 60, 75, 77, 88
MateriaTESIS: Como ya se advirtió, la señora Aura Esmir Suárez Pedroza se vio obligada el 14 de julio de 2001 a abandonar el predio ejido sobre el cual había levantado la vivienda que ocupaba desde 1989 con su núcleo familiar y en donde además funcionaba un taller de refrigeración del cual derivaban su sustento, debido a las amenazas de grupos paramilitares quienes incursionaron en el Municipio de Tibú, Región del Catatumbo bajo el tipo de violencia que fue suficientemente explicada en el acápite 5.2.2. de esta sentencia, y habiendo sido un hecho notorio según la fuente que documento el contexto de violencia de la zona. En el mismo sentido se advierte que ante tales hechos, la señora Aura Esmir Suárez Pedroza se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta donde en el año 2003 el Inurbe le entregó una casa en el Barrio Minuto de Dios; el primero de marzo de 2004 en el Puente Internacional asesinan a su nuera Ana del Carmen Rojas, madre de dos hijas, y como posteriormente el 23 de. diciembre de 2006 aparecieron en su vivienda dos hombres también paramilitares, preguntando por ella para matarla, continuó su desplazamiento y el de su familia, y en un intento por huir de la violencia se dirigieron a Bogotá y terminaron viviendo en la ciudad de Villavicencio en el Departamento del Meta. TESIS: De lo anterior se derivó el despojo jurídico del predio, en la medida que según las propias palabras de Aura Esmir Suárez Pedroza (interrogatorio ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial del Meta de fecha 22 de octubre de 2012 visto a folios 131 a 132 cuaderno 1 de la actuación original), como había sido desplazada y su situación económica era muy precaria, con muchos niños que alimentar y sin medios de trabajo, se vieron abocados a vender el predio en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) que fue lo que le ofreció a su esposo un señor de nombre Jhon. En efecto en el plenario obra prueba incontrovertible de la susodicha venta, pues -el comprador de la mejora señor Juan Jesús Rodríguez Perdomo, bajo la gravedad del juramento sostuvo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (folio 258 a 262 cuaderno 2 de la actuación original) que aproximadamente el 5 de septiembre de 2001 le compró la mejora al señor Marco Tulio Roa Galvis esposo de la señora Aura Esmir Suárez Pedroza, a través de un documento de venta ante la Notaría, donde fungió como apoderada del vendedor, una señora de nombre Amparo esposa de un hijo de crianza de los demandantes apodado "Calima", quien recibió el dinero y le entregó a él el predio. Aduce que los propietarios pedían 2 o 2.5 millones de pesos por el bien y que aceptaron su oferta de vender en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), precisando “…yo le estaba ofreciendo ese precio porque para esa época se conseguían casas hasta de QUINIENTOS MIL PESOS y mejores que esa...” Señala igualmente que en esa época casas que para el momento de declarar tenían un valor de setenta millones de pesos eran vendidas a tres millones de pesos, desequilibrio en el mercado que para la Sala no tiene otro origen que la situación de violencia e inseguridad que se vivía en su momento en esa región. Como puede colegirse de lo relatado por la solicitante en sus diferentes versiones y de lo relatado por el testigo Jesús Rodríguez Perdomo, la venta obedeció a la crisis económica que vivía el núcleo familiar de Aura Esmir -Suarez Pedroza por el desplazamiento de que habían sido víctima, y el bajo precio al clima de violencia que coexistía en la zona de ubicación del mismo y al afán del señor Marco Tulio Roa Galvis conseguir algunos recursos económicos para solventar las dificultades por las que pasaba el buen numero de personas que integraban su familia, lo cual conduce a afirmar que el despojo tuvo ocurrencia como consecuencia indirecta de las violaciones a sus derechos fundamentales de seguridad y libertad de que resultaron víctimas como consecuencia del conflicto armado, lo cual activa la titularidad de la acción de restitución en su favor con respecto al bien que se individualizó en acápite precedente.
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