Sentencia Nº 54001222100220130005400 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 905270589

Sentencia Nº 54001222100220130005400 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-08-2013

Número de expediente54001222100220130005400
Fecha14 Agosto 2013
Número de registro81507068
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3, 75, 77, 79 \ Decreto 4829 de 2011 art. 18, 1, 8
MateriaTESIS: La precisa identificación del predio debe asumirse con absoluta responsabilidad, pues constituye un elemento esencial en el presupuesto procesl del proceso de restitucion de tierras abandonadas y despojadas y de esta forma, el incumplimeinto a las exigencias legales de contenido contempladas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones. Es evidente que la falta de idoneidad del requisito de procedibilidad conlleva a que se inscriban en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas predios diferentes a los que se pretenden restituir y de contera se vulneran derechos fundamentales de personas con itnereses legitimos sobre los mismos, siendo inadmisible desde todo punto de vista, patrocinar causas administrativas o judiciales a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien, y de terceros interesados. Así las cosas, la situación aquí esbozada trae como consecuencia necesaria que la demanda resulte afectada de ineptitud formal para la tramitación del proceso de restitución, pues, se itera, la solicitud debió identificar debidamente el inmueble, -al no hacerlo aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse la solicitante. Adicionalmente, alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta una indeterminación, y si la sentencia estimativa de la restitución está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen tanto en la fase administrativa, como en la judicial los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir el proceso- y allegar junto con la solicitud prueba idónea del registro, como ello no se verificó por parte de la Unidad ni del Juez, equivale a predicar que no se encuentren presentes los presupuestos procesales, impidiendo, entonces, proferir una decisión de fondo. TESIS: En virtud de lo anterior, la actuación surtida por la UAEGRTD debió guiarse por las reglas que sobre la garantía al debido proceso ha instituido el órgano de cierre constitucional, adoptando decisiones que no presenten inconsistencias que impliquen el desconocimiento de derechos de terceros al no ser vinculados al trámite, lo cual constituye un deber que impone el legislador a las autoridades administrativas, omisión que igualmente afectó la etapa judicial debido a la información suministrada en el escrito genitor que, iterase, impidió que fueran llamados al proceso sujetos determinados a quienes les asistía interés en el trámit
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