Sentencia Nº 54001222100320130014600 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 905271027

Sentencia Nº 54001222100320130014600 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-10-2014

Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente54001222100320130014600
Número de registro81507542
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 72, 79, 5, 74
MateriaTESIS: Con fundamento en lo dicho por los solicitantes, se colige que la vivienda edificada en el predio que es objeto de restitución quedaron bajo la administración de la señora María Teresa Rueda Acuña, quien residía en el barrio el Desierto de la ciudad de Cúcuta, a quien le fue conferida autorización de arrendarla o venderla, y en esa medida debe concluirse que este bien no quedó abandonado a pesar que los solicitantes se vieron obligados a raíz de las amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar que rondaba esa zona, a desplazarse junto con su familia para el Departamento de Santander, con el propósito de salvaguardar sus vidas. Pese a lo anterior, no se advierte que en el presente caso se configure un abandono de tierras, pues tal como se indicó antecedentemente, el mismo implica la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo, así como la perdida de la posesión y la suspensión del uso, goce, y disfrute del bien, sin que en el presente caso dicha situación se haya presentado. Tal como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo comprendido entre 2000, fecha aproximada de entrada en la zona de los solicitantes, y 2004, época dentro de la cual se dieron los hechos victimizantes, se presentó una cifra significativa de homicidios, secuestros y desplazamiento forzado en Cúcuta, y de forma especial una persecución a las personas que se desempeñaban como celadores, lo que permite sostener la existencia de actos generalizados de violencia y violaciones graves a los derechos humanos en la zona y para la época en que alega el señor RUEDA ACUÑA, que fue víctima de amenazas por parte del Bloque Fronteras de las AUC. Aunado a ello, conforme las pruebas arrimadas al presente trámite se tiene que, pese a haberse pactado en el respectivo contrato de compraventas de mejoras (f.76 Juz.) como valor de dicho negocio la suma de $3. 000.000, el valor efectivamente pagado por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS fue de aproximadamente $2. 500. 000, ello teniendo en cuenta lo dicho por la señora María Teresa Rueda Acuña (f. 86 Juz.), y el reconocimiento expreso de la opositora, quien indicó en su declaración, que del valor pactado quedó debiendo $400. 000, cifra ésta que resulta inferior al 50% del valor comercial del predio para la época del negocio jurídico, esto es 2003, el cual conforme el avalúo rendido por el IGAC ascendía a la suma de $5. 600. 000. Así las cosas, dando aplicación a las referidas presunciones, se tiene que en el presente caso se configuró un despojo forzado. Ante tales circunstancias, y toda vez que, los hechos victimizantes y el despojo se dieron dentro del término establecido en el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, habrá de ampararse el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, TESIS: En el caso concreto, de los prop10s dichos de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS se tiene que no está acreditada la buena fe exenta de culpa, pues está al momento de ocupar el inmueble y siendo comadre de la señora María Teresa Rueda Acuña, hermana y cuñada de los solicitantes, tuvo conocimiento del desplazamiento de éstos, por lo cual era consciente de la situación de violencia que afectaba RUEDA ARDILA, a más de ser conocedora de la situación generalizada de violencia del barrio dónde se ubica el inmueble.
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