Sentencia Nº 540013121001201500310 02. del Tribunal Superior de Cúcuta, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625672

Sentencia Nº 540013121001201500310 02. del Tribunal Superior de Cúcuta, 29-09-2021

Número de expediente540013121001201500310 02.
Fecha29 Septiembre 2021
Número de registro81569892
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En primera medida el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en la que se indicó que ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos Victimizantes, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1991 o 1992, cuando se debieron abandonar definitivamente los bienes y asimismo, por cuanto el despojo acaeció en el año 2004 en cuanto toca con los fundos “San Rafael” (antes “Fátima”) y “San Rafael 1” (otrora “Chiquinquirá”) y en el 2005 para “Campo Alegre”. En cuanto a los hechos victimizantes En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por la persecución que integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ; misma que comenzó aproximadamente hacia 1990 y 1991 cuando fue secuestrado por la guerrilla del EPL y a cambio de su libertad su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ pagó la suma de $10.000.000.oo y luego, dado que los hostigamientos no cesaron pues otros insurgentes lo siguieron buscando, se vio obligado a vender los bienes, primero informalmente y después por escrituras públicas. información del “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO. ÁREA MICROFOCALIZADA DE TIBÚ que fuere allegado en la solicitud, que da cuenta que a partir de 1990, las guerrillas en la zona establecieron a manera de financiación la producción de cultivos ilícitos, así como la extorsión a ganaderos que terminó por ocasionar el abandono de tierras y el secuestro que limitó a las personas de realizar viajes por carretera, por cuanto los sectores zonas rurales se convirtieron en los lugares más propicios para llevar a cabo retenciones ilícitas; pero no sólo eso cuanto que también hostigaban, asesinaban y desplazaban a los pobladores, el mismo contesxo de violencia fue puesto de presente por los testigos GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS, ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ y ANA BENILDA ASCANIO PÉREZ, hasta también lo reseñaron los opositores DIOMEDES y VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ, en condiciones semejantes se pronunció el también contradictor FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ; por lo cual el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Además no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por ÉDGAR HUMBERTO como por NANCY, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, finalmente en cuanto al despojo, se debe en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar memorando, de acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá-, que ÉDGAR HUMBERTO aseveró que con posterioridad al comentado plagio, ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y así mismo, agobiado por el afán de pagar la deuda otrora adquirida para lograr su liberación por el previo secuestro, “(…) la vendimos (…) pa’ poder cancelar porque nos estaban acosando muchísimo (…)”81 negocio ese que entonces se hizo con GERÓNIMO ESTUPIÑÁN quien ofreció comprarlos por la suma de $5.000.000.oo añadiendo que después de enajenarlos “(…) quedamos sin nada, recísase que esas particularidades del pacto concuerdan en buena parte con lo que a su vez dijere el propio comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS quien aceptó que, en efecto, el pago se realizó en las circunstancias antes dichas, según dijeron ÉDGAR y su esposa NANCY (y debe creérseles) que a partir de hechos tales, no les quedó más alternativa que la de vender esos terrenos. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complejos contextos, quizás esa venta terminaba siendo la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el derecho sobre unas fincas que no podían cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser “suyas”- acaso no resultaba prudente cuanto que en contraste fuere enajenarlas para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede aprovechar y a lo menos de ese modo intentar suplir cualquier carencia económica de entonces. En fin: enseña todo lo visto que el negocio del que se habló, no devino porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto repentina les surgió de la nada un insólito e inusitado interés o deseo de vender.
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