Sentencia Nº 54001312100220130012100 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 905271464

Sentencia Nº 54001312100220130012100 del Tribunal Superior de Cúcuta, 14-03-2017

Número de expediente54001312100220130012100
Fecha14 Marzo 2017
Número de registro81507880
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 82, 105, 84, 79, 76, 75, 3
MateriaTESIS: En atención de lo expuesto se advierte que, en las declaraciones la señora Amparo comisionista que intervino en la compraventa-, manifestó que durante el proceso de enajenación el solicitante permaneció en el inmueble, de forma contraria, el señor Javier- vecino del sector-, afirmó que la casa estaba desocupada. No obstante, se resalta de acuerdo con el mismo dicho del señor Castellanos, que los trámites del negocio jurídico de venta los hizo él personalmente en la ciudad de Cúcuta, lo cual permite inferir que el temor causado no era insuperable, pues en el barrio permanecían los grupos que según sus afirmaciones eran los responsables de los homicidios de sus familiares. Por ende, la Sala no evidencia la coacción que hizo necesario el abandono eminente del inmueble y el desplazamiento intempestivo del accionante hacia el Municipio de Rionegro, pues el solicitante tuvo la oportunidad de negociar personalmente su propiedad y aún después de lo acontecido habitó en él, por lo tanto, se considera que no cumple con los presupuestos para ser identificado como victima de desplazamiento forzado. TESIS: Por lo tanto, no se observa una privación arbitraria de la propiedad, pues las actuaciones desplegadas se hicieron en el marco de la legalidad, no existió irregularidad o premura en el trámite pues el proceso siguió el conducto regular para lograr la enajenación, y el negocio jurídico resultó proporcional y equitativo a los derechos de las partes, sin que existiera un capricho o preeminencia de la voluntad del comprador. En atención de lo expuesto y al no configurarse los elementos de aprovechamiento de la situación de violencia y privación arbitraria de la propiedad, la Sala considera que no se materializó el despojo previsto en el primer inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 . Por lo tanto, si bien el accionante es víctima en los términos de la ley en mención, acorde con lo indicado en el artículo 75 de la referida norma no es titular de la acción de restitución. En consecuencia, se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial.
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