Sentencia Nº 54001312100220140000101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159126

Sentencia Nº 54001312100220140000101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 11-12-2019

Número de expediente54001312100220140000101
Fecha11 Diciembre 2019
Número de registro81510123
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 79 \ Código Civil art. 674 \ Ley 137 de 1959 \ Ley 9 de 1989 art. 58
MateriaTESIS: “En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia examinada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión. TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “Como se ha dejado sentado en pretéritas providencias de la Sala52 , e incluso como es de conocimiento público, notorio es que el municipio de Tibú ha estado asaz inmerso en el conflicto armado interno que ha azotado al país, en virtud de ello han ocurrido desde los años 80 y hasta la actualidad una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, pues han confluido todos los actores armados con miras a ejercer el control militar en el territorio. Para el 2004 se desmovilizó el Bloque Catatumbo de las AUC que operaba en el sector ante lo cual la guerrilla inició un proceso de fortalecimiento tendiente a ocupar los espacios dejados por las autodefensas, aunque seguían persistiendo minoritariamente otras estructuras alzadas en armas, siendo así que para el 2009 se observaba la presencia de colectivos denominados como post-desmovilización, momento en el cual se desarrolló una disputa violenta entre los Rastrojos, las Águilas Negras, grupos guerrilleros de las FARC y el ELN y disidencias de las AUC que junto con reclutamiento de menores, minas antipersona, amenazas relacionadas con el acceso a la tierra, entre otras actos bélicos, compelieron el traslado de 10.666 personas, cerca del 20% del total de desplazados de Norte de Santander.” TESIS: “De esta manera aflora evidente el impacto del desarraigo en la forma de vida que hasta entonces desarrollaban los reclamantes y su núcleo familiar, no solo por su traslado a Cúcuta para conservar sus vidas y las de sus menores hijos, sino además por la ruptura de las fuentes de ingresos económicos para la autosostenibilidad de todos, lo que de suyo comprometió otros derechos iusfundamentales como la identidad familiar, el derecho a un hogar, salud, educación, etc., en una palabra se truncó el proyecto de vida que en torno a ese inmueble tenían construido, lo que sin duda se convierte en una flagrante vulneración de sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario. TESIS: “Así las cosas, se tiene que el terreno reclamado en realidad pasó a ser fiscal del municipio de Tibú, por consiguiente, se deben analizar los requisitos para la transferencia del ente territorial a los beneficiarios. De esta manera el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 estableció que las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 se efectuarían mediante resolución administrativa como título de dominio que debería ser registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y que en todo caso tendría las limitaciones de que trata la Ley 3 de 1991, en este sentido el terreno acá reclamado supera la mayoría de requisitos establecidos en esta última normativa pues no está destinado a un uso público, así como tampoco para los servicios de educación o salud ni se localiza en una zona insalubre o que presente un peligro para la población pues si bien en el dossier reposan certificaciones de la Secretaría de Planeación de Tibú72 informando que el terreno reclamado tiene como uso de suelo “ZONA DE PROTECCIÓN” y se encuentra en sector de “RIESGO ALTO POR INUNDACIÓN”, al fin de cuentas la entidad territorial debe encargarse de ejecutar las obras a que haya lugar para mitigar ese riesgo o en el peor de los casos procurar su reubicación. Ahora bien frente al requisito de habitar el predio con antelación a 1988 o cualquier otro que se considere inobservado, estos deben ser morigerados permitiéndose la titulación puesto que la hermenéutica debe enmarcarse en la filosofía que irradia estos procesos que tiene como fin la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del derecho común, siendo que para la resolución o definición de los casos deben primar los fundamentos constitucionales, los tratados internacionales y las garantías de una población especialmente vulnerable y de especial protección constitucional de modo que se pueda realmente materializar y asegurar el goce efectivo de sus derechos puesto que además de la ocupación está de por medio la medida de reparación integral73 . Dentro del mismo marco interpretativo resulta ponderado prescindir de las limitaciones contenidas en la Ley 3 de 1991 como la obligación de residir en el inmueble 5 años contados a partir de la asignación, pues precisamente, como se disertará más adelante, la medida de reparación es por compensación por lo tanto el terreno reclamado, una vez formalizada la propiedad en cabeza de los reclamantes, pasaría al Fondo de la UAEGRTD. En suma, al alcanzarse todos los presupuestos para el amparo invocado y consecuentemente declararse la formalización como derecho conexo al de restitución de tierras, corresponde dictar las determinaciones para la titulación a título gratuito del inmueble en favor de la pareja JIMÉNEZ GALVIS, esto es, que le corresponderá a la alcaldía de Tibú ejecutar lo propio, pues como quedó establecido y contrario a lo certificado por su Secretaría de Planeación, el inmueble es de propiedad del ente territorial.” TESIS: “Así las cosas no cabe duda que la medida reparadora debe ser la compensación por equivalencia toda vez que además de la voluntad de los beneficiarios que debe ser protegida en virtud del principio de participación contenido en el numeral 7 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, aunado a los axiomas de progresividad, estabilización y prevención contenidos en los numerales 3, 4 y 6 respectivamente ibídem, se deben tener en cuenta las circunstancias de riesgo para la vida de los restituidos y sus hijos menores que devendrían en mantener su residencia allí pues la afectación del orden público de la región no sólo es un hecho notorio sino que de los relatos se evidenció la efectiva existencia ya que resultaron revictimizados al nuevamente tener que huir, situación que se corresponde con el literal c del artículo 97 que la establece como una causal enunciativa de procedencia de la compensación en especie y reubicación. En este orden de ideas, el amparo del derecho a la restitución de tierras y su consecuente medida de formalización se dispone mediante la entrega de un inmueble en compensación, similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan los reclamantes advirtiéndose de su participación activa en todas las gestiones, que en todo caso deberá corresponder mínimo al valor de una Vivienda de Interés Prioritario o al área de una Unidad Agrícola Familiar que debe corresponder a una suma equivalente a una VIP. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.”
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