Sentencia Nº 5400131210022014008101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 26-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 905270972

Sentencia Nº 5400131210022014008101 del Tribunal Superior de Cúcuta, 26-07-2017

Número de expediente5400131210022014008101
Fecha26 Julio 2017
Número de registro81509327
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 81, 82, 105, 91, 121, 84, 79, 76, 73, 75, 3, 154
MateriaTESIS: Además, lo narrado en el 2009, posee un alto valor probatorio, pues para el momento de la declaración el señor Niño Ortega no tenía la pretensión de restitución que ahora invoca. Asimismo, y sin desconocer la presunción de validez de las manifestaciones de los compañeros Niño Ramírez, se anota que las mismas se encuentran respaldadas, en la aceptación del hecho victimizante por postulados a Justicia y Paz y la certificación expedida por el Alcalde Municipal la cual da cuenta que el accionante se desempeñaba como contratista del municipio. Sumado a lo anterior, se observó que la oposición no desvirtuó las afirmaciones realizadas por los accionantes, pues se limitó a exponer que no se tenia conocimiento del hecho victimizante alegado. En este orden de ideas, se tiene que, el desplazamiento de Elí Niño Ortega, Marta Inés Rodriguez Grimaldo y su núcleo familiar, fue individual y estuvo motivado por las amenazas en contra de la integridad del señor Niño, realizada por paramilitares. Se configuran entonces, las dos circunstancias necesarias para la materialización del desplazamiento: La coacción que hizo necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del Estado. Se advierte que la familia Niño Ramírez, vio alterada su cotidianidad y sus condiciones de vida; el señor Elí debió abandonar su actividad laboral de la cual dependia el sustento de su hogar, sufrieron desarraigo, pues debieron radicarse entre las ciudades de Cúcuta y Barranquilla, en las cuales padecieron la exclusión social e insatisfacción de las necesidades básicas, además, consecuencia de ello, los hijos de los accionantes no pudieron acceder a la educación superior y uno de ellos es farmacodependiente. Las situaciones afrontadas por esta familia refleja una continua vulneración de sus derechos fundamentales y una manifestación expresa de la violencia estructural que soportan las personas desplazadas, lo que configura un estado de vulnerabilidad e indefensión manifiesta. En estos términos, se concluye que los peticionarios y su núcleo familiar, son víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. TESIS: De acuerdo con las declaraciones y el material probatorio, se advierte que la señora Marta Inés vendió los derechos que tenía sobre el predio, bajo la intimidación y el estado de zozobra, debido al desplazamiento de su compañero permanente por las amenazas de los paramilitares; estaba sola en el municipio al cuidado de tres hijos menores de edad y su suegro, no tenía ingresos, pues el sustento dependía del trabajo del señor Elí Niño, el que se encontraba en la ciudad de Cúcuta, es decir, al momento de realizar el negocio se hallaba en un estado de necesidad y de intranquilidad por la seguridad y subsistencia de su familia. Además del hecho victimizante aducido, de las declaraciones se advierte también, que existía nerviosismo en los habitantes del municipio, debido a la violencia generalizada que suscitaron los paramilitares, tal como lo expuso Gustavo Vega Blanco. Al respecto, se advierte que si bien, Marta Inés Rodríguez, expresa no recordar si firmó documentos en el trámite de venta, lo cierto es que en el proceso reposan los documentos de "Renuncia voluntaria" y de "Cesión de derechos de posesión de la casa distinguida con el No. 282, tipo C, ubicado en el Barrio Intermedio, Municipio de Tibú.", suscritos el 2 de octubre de 2002; el primero autenticado en la Notaria Única de Tibú, los cuales dan cuenta de la enajenación de los derechos que tenia sobre el predio, a favor de la señora Mercedes Orellanos Contreras. Se advierte entonces que la accionante estuvo obligada a vender el inmueble en una transacción en la que no hubo plena libertad y autonomía, por el contrario, la intimidación y el miedo, afectó la negociación. Por ende, en los términos del artículo 1508 C. C., la venta que realizó, no fue voluntaria, medió una violencia que vició el consentimiento. Realizado el anterior análisis probatorio, se configura un despojo jurídico, toda vez que se dio un aprovechamiento de la situación de violencia y mediante un negocio jurídico que no resultó favorable a sus intereses, se privó a los accionantes de los derechos de ocupación que tenían sobre el inmueble. La oposición no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. TESIS: Por lo tanto, en el presente caso, más que devolver el inmueble, la Sala procurara el restablecimiento de las condiciones materiales, a través de un bien en equivalente en la ciudad de Cúcuta, pues se advierte que en jurisdicción de Tibú se están presentando hechos violentos, como la masacre de 4 hombres, acaecida el 8 de diciembre de 2016, en el sector la Llana, cuando fueron obligados a bajar del bus de transporte público en el que viajaban y a mediados del 2015, ocurrió el desplazamiento inter-veredal en zona rural por enfrentamiento entre grupos insurgentes y el ejército. Asimismo, se advierte la presencia de bandas criminales y de las llamadas "Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)", grupo denominado -también, como banda criminal del Clan del Golfo. El inmueble dado en equivalente, debe ser de similares o mejores características del solicitado y reunir las condiciones que garantice el derecho a una vivienda digna. El valor del mismo será el establecido por el IGAC en el avalúo comercial para el momento del despojo,103 monto que deberá ser indexado para la fecha en la que se efectué la escogencia del bien, en todo caso el valor no podrá ser inferior al máximo establecido para las V.I.P según la normatividad vigente. Ahora, al tener en cuenta que la restitución se hará por equivalente y toda vez que se reconoció la condición de segundo ocupante de la opositora, como medida de atención se permitirá que continúe con la titularidad del predio objeto de la Litis.
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