Sentencia Nº 54001312100220150025201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879158696

Sentencia Nº 54001312100220150025201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 08-02-2018

Número de expediente54001312100220150025201
Fecha08 Febrero 2018
Número de registro81507435
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 76,81
MateriaTESIS: “Total, en tan difuso contorno como el que se bosquejó, en el que, de un lado, en la primera oportunidad de denunciar los hechos del desplazamiento se expusieron variadas causas sin hacer siquiera un comentario frente a todo lo concerniente con esa coartada venta ( de la que solo vino a hablarse justo antes de presentar esta solicitud); de otro, que no aparece tan diáfano eso de que las presiones para vender de veras proviniesen de un miembro de la "guerrilla" (cualidad de la que solo se percataron los reclamantes y no los demás parceleros del sector) o que sucedieron de algún modo por la directa o indirecta intercesión de personas o situaciones concernientes con el conflicto armado interno; ni a razón por la que la solicitante permaneció por varios años en la misma zona luego de los acusados hechos victimizantes y a pesar de ellos; como esas notables dificultades financieras que quizás se favorecerían con vender un predio desmejorado que además era poco aprovechado y del que no se percibían mayores frutos e, incluso, las circunstancias que rodearon las tratativas sucedidas entre ELDA BELÉN con el último dueño y la insólita exigencia de ella respecto de un "saldo pendiente" del "precio", además de algunas otras situaciones que quedaron muy en el aire y que en veces no encuentran lógica explicación, no cabe deducir con esa certeza que en el punto es exigida, que el caso de marras, en realidad de verdad, se correspondió con un despojo con esas características que refiere el artículo 74 de la Ley 1448. Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con suficiencia si el análisis de las pruebas en su conjunto, no autoriza concluir que la disputada venta fue de veras el inevitable resultado de la interposición de un previo acontecimiento afín con el conflicto armado; itérase que era menester que existiere un serio vínculo de causalidad entre lo uno y lo otro; que no una mera probabilidad. Traduce que en tanto en este caso se echa de menos esa necesaria cuanto palmaria conexión que debe existir entre el suceso victimizante y la venta, que es presupuesto sine quanon para que tenga éxito la pretensión restitutoria, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada petición. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto”
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