Sentencia Nº 54001312100220160000201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158855

Sentencia Nº 54001312100220160000201 del Tribunal Superior de Cúcuta, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente54001312100220160000201
Número de registro81510127
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “Colofón, deviene acreditada y no desvirtuada por la oposición la relación jurídica de posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejerció la solicitante sobre la propiedad objeto de reclamación toda vez que el animus domini se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como dueña del mismo al ejecutar acciones propias del señorío como la limpieza y desmalezado, la edificación de una vivienda, la interposición de denuncias ante las autoridades pertinentes cuando se enteró que el bien había sufrido ciertas afectaciones50 y la construcción de un tanque para almacenamiento de agua, estructura que a día de hoy subsiste tal como se verificó en la inspección judicial, calidad que fue reconocida por JOSÉ DE LA ROSA ORTIZ GARCÍA; acompañado del corpus dado que ostentó desde el año 2001 no sólo el poder físico o material sobre el inmueble sino que también lo uso y gozó.” TESIS: “Sobre los efectos del conflicto en el Corregimiento de Buena Esperanza, sector en el que se ubica el bien solicitado, en el “Análisis de Contexto de las Circunstancias en que se dieron abandonos y presuntos despojos de predios en los corregimientos de Palmarito y Buena Esperanza” 54 construido por la UAEGRTD, se indicó que en el sector que al proceso incumbe a partir de los años 2005 y 2007 se registró la presencia de los grupos armados conocidos como BACRIM55 entre estos las Águilas Negras, Los Rastrojos, Autodefensas Nueva Generación y Los Urabeños, quienes se disputaron el control de las rutas del Narcotráfico y de los recursos que se derivan del comercio de la base y pasta de coca producida en la subregión del Catatumbo y que se comercializaba en los mercados internacionales a través de la frontera con Venezuela, teniendo como centro de acopio y distribución a la ciudad de Cúcuta. TESIS: “Examinadas las declaraciones de la solicitante se observa que en varios de los escenarios en los que declaró, atribuyó a los paramilitares el desplazamiento y abandono forzado y en otro sostuvo que aquellos no se identificaron, situación que no compromete para nada su relato, pues conforme quedó evidenciado en el contexto de violencia para el año 2010 en esta ciudad operaban grupos armados, algunos posdemovilización o también denominados “Bacrim”, que bien es sabido fueron el resultado de los miembros de las autodefensas que no se desmovilizaron o de los que lo hicieron pero resolvieron volver a las armas, razón por la cual en el ideario popular se les siguió conociendo simplemente como “paramilitares” y así en efecto lo mencionó la reclamante, organizaciones cuyo modo de operar al igual que sus predecesores dejó a ciudadanos victimizados en el marco del conflicto armado según lo ha reconocido la Corte Constitucional63 y en que en el caso puntual de Cúcuta representó la ocurrencia de una aguda crisis humanitaria como se ilustró anteriormente. TESIS: “Contrastados los anteriores supuestos normativos con las particularidades propias de este caso, es palpable la procedencia de la formalización del vínculo jurídico entre el bien reclamado y la solicitante, pues desde el año 2001 se constituyó en poseedora, condición que nunca varió en virtud de lo señalado en la presunción del inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, lo que significa que el término para usucapir jamás se interrumpió, cumpliéndose en la actualidad con suficiencia el término señalado en la legislación civil para declarar que el predio le pertenece a la parte accionante. Así las cosas, de conformidad con el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se adoptarán las órdenes pertinentes a fin de que se inscriba la declaración de pertenencia como garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el inmueble pretendido, no obstante, atendiendo a la forma en que será protegido el derecho, más adelante se dispondrá lo pertinente para que este sea transferido al Fondo de la Unidad.” TESIS: “Aunado a lo dicho, tan desprevenido fue el modo de proceder de ROSALBINA que ni siquiera se inquietó por efectuar la revisión de la tradición del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra incluido el de menor aquí reclamado, pues con esa sola averiguación se habría percatado que el vendedor de la mejora ninguna relación jurídica de dominio tenía respecto del terreno sobre la cual esta se encontraba, situación ante la cual una persona prudente y diligente por obvias razones se hubiere inquietado. Bajo la perspectiva de los considerandos que preceden, se colige que la conducta de ROSALBINA CALDERON GALVIS al momento de vincularse materialmente con el bien reclamado no estuvo enmarcada bajo los parámetros de la buena fe cualificada y por lo tanto compensación alguna le será reconocida.” TESIS: “De igual forma, en lo tocante con la calidad de segundo ocupante, delanteramente debe decirse que la misma tampoco le será reconocida, pues pese a que en el informe de caracterización77 se observaron algunas circunstancias de vulnerabilidad, lo cierto es que para el momento en que inició contacto material con las mejoras plantadas sobre el predio reclamado, esto es en el mes de enero de 2016, según lo manifestó en la entrevista que rindió para la elaboración de la recién citada prueba, o en el mes de diciembre de la misma anualidad, conforme al contenido del “documento de venta de una mejora” 78 , ya se hallaba inscrita en el FMI Nº 260-211697, consecutivo 6, la “protección jurídica del predio” consagrada en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, medida cautelar cuyo objeto es el de publicitar el inicio del proceso de Restitución de Tierras e impedir que la situación legal y material del inmueble se vea alterada en el transcurso del proceso, en otras palabras, busca que se conserve el statu quo hasta tanto se emita la respectiva decisión, de tal manera que si alguna situación llegaré comprometer el dominio u otro derecho por actos sobrevinientes estos quedan sujetos a las resultas del mismo por lo que entonces en razón a la filosofía de la cautela es inadmisible aceptar la consolidación de una situación o derecho que afecte el bien con posterioridad al asentamiento de aquella.
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