Sentencia Nº 54001312100220160021200 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158546

Sentencia Nº 54001312100220160021200 del Tribunal Superior de Cúcuta, 01-08-2019

Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente54001312100220160021200
Número de registro81508975
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76
MateriaTESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño15 , mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.” TESIS: “Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima - in genere - la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno20 . En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal21. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.22 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.23 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales.” TESIS: “En cuanto a los hechos de violencia direccionados específicamente en contra de un sector de la población, que para el caso bajo análisis se relaciona con líderes sindicales, de acuerdo con el Observatorio de los Derecho del Trabajo, en el “Boletín de derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores colombinos Octubre 2008 N° 10” 32 la violencia antisindical en Norte de Santander entre los años 1991 y 1994 se caracterizó por el acrecentamiento de la persecución, hostigamiento, homicidios, allanamientos, detenciones y acusaciones infundadas en contra de dirigentes y miembros sindicalizados de los movimientos obreros, quienes fueron acusados de pertenecer a la insurgencia, asimilándolos como subversivos y terroristas. Asimismo, el control paramilitar en la región consolidó la estigmatización y criminalización del movimiento obrero, a través de la comisión de crímenes de lesa humanidad, caracterizados principalmente por los señalamientos de militancia subversiva, que dejaron en la ciudad de Cúcuta un saldo de 8 dirigentes victimizados, 6 de ellos asesinados, uno amenazado y otro torturado, personas adscritas a distintas agrupaciones de empleados como la Unión Sindical Obrera, el Sindicato de Madres Comunitarias de Cúcuta, la Asociación Sindical de Institutores, el Sindicato de Vendedores de Mercados y Similares, Sintradingascol, entre otros. TESIS: “Apreciadas en conjunto las versiones rendidas por los solicitantes en los distintos escenarios en los que han expuesto los hechos de violencia que los afectaron, es palpable la armonía, coincidencia y consistencia que caracteriza sus exposiciones, no observándose divergencias entre ellas sino complementariedad, circunstancia a partir de la cual se concluye que las presunciones de buena fe45 y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe se mantienen sin mácula alguna, y en consecuencia, atendiendo a que ninguno de los argumentos consagrados en la oposición censuran las calidades de víctimas y despojados de los accionantes, éstas, bajo la perspectiva de los principios y filosofía de la Ley 1448 de 2011, delanteramente puede afirmarse se entienden acreditadas, en el sentido que en líneas siguientes se explicará, labor en la que además serán examinados los otros medios de prueba que ratifican lo afirmado por los promotores de la restitución. Pues bien, de lo narrado por JHON MILTON y JAVIER ANDRES MORENO, en cuanto a lo que a su condición de víctimas atañe, es tangible que padecieron los suplicios del conflicto de una manera cruel e inhumana, pues sufrieron a manos de actores armados la pérdida de su madre, quien pereció al lado de su compañera sentimental como consecuencia de la actividad sindical que desarrollaban, la cual se haya acreditada en el expediente a partir de los registros números 0062 del 8 de julio de 199246 y 0067 del 25 de agosto de 199347, presentados ante la Dirección Seccional de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, en los cuales se consignó la inscripción de los miembros de la Junta Directiva del “Sindicato de Vendedores de Mercados de Norte de Santander “SINVEMES””, siendo designada TRINA SOTO CASTELLANOS como tesorera de la dicha agrupación.” TESIS: “ De la exposición que precede, a pesar de que las declaraciones de la opositora fueron ambiguas en torno a quién le arrendó el inmueble, toda duda se despeja con base en el contenido del contrato de arrendamiento, del cual claramente se desprende que la persona que fungió como arrendadora fue ALICIA CASTELLANOS DE SOTO, quedando claro entonces que los familiares de TRINA SOTO CASTELLANOS en verdad tenían un interés sobre el inmueble que ahora se reclama, al punto que en primer lugar, sin poseer facultad alguna para hacerlo, se arrogaron la potestad de arrendarlo, percibiendo para sí los frutos de ese acuerdo, valiéndose para ese propósito de la opositora, quien en modo alguno tuvo relación con el despojo, pues apenas fungió como arrendataria o lo que es lo mismo como una mera tenedora; y en segundo lugar, con el propósito de legitimar ese arrendamiento irregular, de manera deshonesta, ante una autoridad que misionalmente da fe pública, aseguraron haber construido unas mejoras, declaración que no tiene ni el más mínimo asomo de verdad, conductas que desplegaron a espaldas de los solicitantes y sobre las cuales distrajeron la atención a través de argucias, que finalmente, si se les aprecia bajo la perspectiva de dos jóvenes que habían padecido el asesinato de su madre, es perfectamente comprensible que hayan perdido total interés por el predio, todo lo cual constituye, se itera, un despojo de hecho. TESIS: “Así las cosas, es claro que la naturaleza jurídica del bien reclamado es pública. En atención a esa determinación, es menester recordar que de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales” 77 . Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” 78 . Así pues bajo la perspectiva de las disposiciones del código civil y la jurisprudencia citada, entonces plausible es concluir que el predio objeto del proceso es público, dado que en algún momento fue de naturaleza privada pero en virtud de la donación en favor del municipio efectuada por un particular hace muchos años, este según lo certificó la autoridad catastral, está en cabeza del ente territorial, situación que de paso deja sin fundamento las afirmaciones de los solicitantes, quienes manifestaron que el terreno era propiedad de TRINA, dando a entender que éste era del orden privado.” TESIS: “Así pues, es palpable que la opositora reconoce de forma diáfana, al margen de la naturaleza jurídica del bien, que no ostenta respecto del mismo la condición de propietaria, poseedora u ocupante y que apenas ejerce mera tenencia sobre este, circunstancia suficiente para concluir que está desprovista de cualquier facultad para argüir la buena fe exenta de culpa y menos aspirar a ser beneficiaria de los efectos que probarla implica, pues a lo sumo su derecho derivaría de quien legalmente ostente cualquiera de las relaciones jurídicas vistas. TESIS: “Sin embargo, de la revisión de las particularidades propias de este asunto, es menester destacar que en la actualidad CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ ya no es arrendataria del bien, pues fue clara en señalar que desde antaño le pidieron que dejara de sufragar el canon de arrendamiento y lo continuara habitando, bajo la condición que simplemente se encargara de su cuidado, de tal suerte que a día de hoy, el ejercicio de su derecho a la vivienda sí depende en forma exclusiva del bien solicitado.
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