Sentencia Nº 54001312100220160021601 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158955

Sentencia Nº 54001312100220160021601 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-02-2020

Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente54001312100220160021601
Número de registro81510345
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 82, 91, 3, 78
MateriaTESIS: Desde luego que el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de mayores disquisiciones, que la dejación del bien por cuenta de ALEXANDER estuvo permeada por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Desde luego que, comprobados como están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse que el abandono del bien que ocupaba, estuvo mediada y fue realmente determinada por tan graves sucesos de violencia que le tocaron sensiblemente y no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, les surgió esa necesidad, deseo o intención de salir de allí como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que se venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de eso. Nada de eso. Debe entonces reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución invocada. Con fundamento en esa evidencia conclusiva, cuanto enseguida importa dilucidar es la medida de reparación que les corresponde. Para propósito semejante viene al caso remembrar que ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, alegó en la solicitud que apenas si ejercía la “ocupación” frente al predio para el momento en que ocurrió su desplazamiento y que, de no haber mediado los mencionados hechos victimizantes, seguramente podía haberlo adquirido, al igual que en sumomento lo hizo la opositora, a través de “cesión” realizada por parte de la Alcaldía; justo por ello en la solicitud se reclamó que fuere precisamente eso cuanto se ordenare a su favor. TESIS: Así que el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos victimizantes, el hecho mismo que MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ no adquirieron directamente el predio de manos del solicitante cuanto que devino por acto de autoridad competente y que ninguno de ellos ha estado vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos nunca se demostró), amén que no eran propiamente de la misma región como tampoco residían allí para cuando sucedieron los hechos victimizantes cual atrás se mencionó, son puntales que claramente enseñan que los opositores, por una causa o por otra y a fortiori por todas, tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la adquisición. Por ende, no queda sino concluir que se aplicaron a adquirir el bien acorde con los prudentes deberes de conducta, de probidad y de corrección que cualquier persona sensata hubiere adoptado en un entorno parecido. Por modo que se enseña esa alegada condición de adquirentes de buena fe incluso exenta de culpa. Por eso mismo, tienen derecho a la compensación que refiere el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien: como por efectos de este fallo, los señalados opositores deben dejar el predio que a la sazón ocupan para entregarlo al solicitante, resulta apenas natural que en el entretanto -mientras logra adquirir un nuevo fundo con el producto de la compensación que se le reconoce- se les garantice alguna solución a ese respecto; misma de la que entonces deben encargarse las autoridades correspondientes de manera provisional, hasta que efectivamente se les compense, sin perjuicio de que el opositor adelante desde ahora, con el apoyo, acompañamiento y asesoría de esas mismas autoridades, las gestiones que sean necesarias para la consecución de su viviend
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