Sentencia Nº 54001312100220170017701 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879158207

Sentencia Nº 54001312100220170017701 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-03-2019

Número de expediente54001312100220170017701
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro81508094
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,76,79,80 \ Código Civil art. 2518,2532 \ Ley 791 de 2002
MateriaTESIS: “Resultado de la dinámica del conflicto posdesmovilización, para el año 2007 la ciudad de Cúcuta fue considerada como una de las más violentas del país26, registrando, según fuentes de Medicina Legal27, en el año 2006 un total de 408 casos de homicidio y en el año 2007 un total de 469. Ahora, de acuerdo con la información de estadísticas del conflicto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas28, en Cúcuta entre los años 2005 y 2008 se registraron 2218 homicidios, siendo el año 2007 el que ocupó el segundo mayor número de muertes; tratándose de desplazamiento forzado, este flagelo, en el lapso anunciado, reportó un total de 5209 víctimas, ubicándose el año 2007 como la anualidad en la que más personas fueron desplazadas. TESIS: “Corolario de lo anterior, considerando que las declaraciones de los solicitantes están amparadas bajo la presunción de buena fe57 y veracidad, y no fuero desvirtuadas por la parte opositora la que tenía la carga de probar en contrario58, es plausible concluir que los señores Rufo Ayala Pérez y Adriana María Araque efectivamente padecieron en forma personal y directa los embates del conflicto armado que se vivió en el barrio Toledo Plata de la ciudad de Cúcuta, en razón a las acciones que en su contra desplegaron miembros de los grupos paramilitares post desmovilización en el año 2007, lo que les representó un daño real pues se vieron obligados a desplazarse59 de su lugar de residencia de forma intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona en la cual habían habitado por más de 15 años y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad y una modificación no planeada de su proyecto de vida, situaciones que se suscitaron como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, aunque no se tiene certeza de la identificación de alias “Diomedes”, si hay constancia de varios criminales renombrados con ese remoquete para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, situación que en todo caso en nada influye en el reconocimiento de la condición enunciada, toda vez que tal determinación no depende de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de las conductas punibles60 .” TESIS: “Valoradas de forma conjunta las pruebas, de ellas se concluye que para el momento en que Rufo y Adriana deciden vender el inmueble, se encontraban en estado de miedo y zozobra ocasionado por el accionar de los miembros de grupos armados, quienes bajo amenazas veladas, llamadas intimidantes, y extorsiones, propiciaron en ellos un estado de desesperación, al punto que, para el momento de la venta del predio, sin importar los años que llevaban habitándolo, el arraigo que tenían con el barrio, y lo difícil que era tomar la decisión de marcharse dejando todo atrás, solo contemplaban la idea de venderlo, determinación que como quedó evidenciado en sus relatos, fue inspirada por el temer de no perderlo, por el miedo que suscitaban las amenazas, porque ya no soportaban más la situación que estaban padeciendo y porque era necesario y urgente salir de allí. Urgencia que, aunque no ventilaron en público, sí quedó expuesta a partir de la ligereza con la que se efectuó el negocio jurídico, aspecto en el que incluso Fabio de Jesús coincide, pues todos apuntaron a que entre el momento en que se acordaron los pormenores de la transacción y se suscribió el convenio, no transcurrieron más de 15 días. TESIS: “Así las cosas, resulta diáfano concluir que Rufo y Adriana se constituyeron en poseedores del predio objeto de reclamación a partir del año 1990 extendiéndose dicha calidad hasta el año 2007, tiempo en el que ese vínculo jurídico se quebrantó como consecuencias de los efectos de la transacción que celebraron con Cano Zapata. Considerando la anterior situación y habiéndose encontrado demostrado el despojo, tal como se enunció en el acápite precedente, es menester traer a colación, los incisos terceros y cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que prescriben: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”. De cara a la norma en cita, a pesar del referido negocio, el término de prescripción extraordinaria siguió corriendo a favor de las víctimas despojadas, lo que significa que incluso de tener en cuenta la normatividad anterior lograron cumplir con suficiencia el tiempo exigido en la ley, con más veraz si se cuenta el termino con la normatividad que les es más favorable, lo que conllevaría a acceder a la pretensión de formalización, respecto de la que se decidirá más adelante.” TESIS: “Así las cosas, se concluye que Sandra Yaneth Galvis Fuentes, aun cuando hubiera desplegado actos positivos encaminados a verificar la regularidad del negocio jurídico no habría contado con algún fundamento que le permitiera enterarse de los hechos sufridos por los solicitantes, por lo que cualquier otra persona en su lugar, aun actuando bajo los parámetros de un persona prudente y diligente juiciosa en sus negocios, habría incurrido en el mismo error, creyendo actuar con lealtad y habiendo verificado la regularidad de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que nadie está obligado a lo imposible ni a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales. De esta manera, la opositora es merecedora de la compensación que regula el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.”
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