Sentencia Nº 54001312100220180000902 del Tribunal Superior de Cúcuta, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625650

Sentencia Nº 54001312100220180000902 del Tribunal Superior de Cúcuta, 16-09-2021

Número de expediente54001312100220180000902
Fecha16 Septiembre 2021
Número de registro81569887
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicada1. "Ley 1448 de 2011 Articulos,3,5,8,79,91,86, 87,77,78,79,75;Ley 3 de 1991; los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012; Ley 387 de 1997 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; Ley 1251 de 2008; Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005;Decreto 4800 de 2011 "
MateriaTESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: La solicitante ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ adquiere el referido predio a través de compraventa, por lo cual su relación jurídica con el predio era en calidad de “propietaria”. En el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD66, prueba que se presume fidedigna67, se registró el modo en que las AUC operaban en el sector, mediante amenazas directas durante reuniones con la comunidad, panfletos e inclusive listas públicas, en las cuales declaraban “objetivo militar” a todas aquellas personas acusadas de contribuir con la guerrilla, cuya suerte, si no era el desplazamiento, resultaba siendo la muerte muchas veces antecedida de execrables torturas. Sobre el particular, ALFREDO BRICEÑO MARIÑO, también contradictor y conocedor de la zona, reseñó en estrados que, tras su arribo a la vereda Pajarito, localidad donde se encuentra el predio reclamado, fueron víctimas de extorsiones por parte de “los paramilitares”; en cuanto a los hechos victimizantes la solicitante Indicó que su llegada tuvo lugar alrededor de “1980” debido a que su esposo ÓSCAR DÍAZ RONCANCIO empezó a trabajar como “supervisor general” en la empresa AGROZULIA; No obstante, aproximadamente en 1993 cuando se encontraban explotando el fundo, fueron objeto de extorsiones por parte del comandante guerrillero alias “Rubén Zamora”, quien les exigió en varias ocasiones el pago de vacunas de hasta 10 millones de pesos. Adujo igualmente que, “en el año 1996 llegan los primeros paramilitares”, quienes ordenaron el desplazamiento forzado de los habitantes que según ellos eran colaboradores de la guerrilla, proceder que generó en ellos y varios de los pobladores fundado temor por cuanto “las AUC todos los días mataban de a 4 o 5 personas”. Estos hechos fueron ratificados por la solicitante y su cónyuge tanto en sede administrativa como en judicial , estos dichos de la reclamante además de estar provistos de la reconocida presunción de buena fe y veracidad84, con lo cual le bastaría para tener por acreditados los padecimientos que debió afrontar como consecuencia del conflicto armado, encuentran respaldado en lo expuesto también por su esposo ÓSCAR DE JESÚS y su hijo RODOLFO DÍAZ. Así entonces, del examen individual y en conjunto de los medios de convicción decantados hasta este punto, resulta diáfano concluir que, con ocasión y origen en el conflicto armado interno, la solicitante y su núcleo más cercano sufrieron afectaciones tanto morales como materiales a partir de las cuales con suficiencia acreditan los supuestos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente la condición de víctima de la accionante y su núcleo familiar. En cuanto a la materialización del despojo y los sucesos que lo provocaron, el cónyuge de la solicitante, quien para la fecha del desplazamiento tenía a su cargo la jefatura del hogar, manifestó ante el Juez que por medio de su hijo RODOLFO DIAZ recibió una oferta de compra por parte de CIRO ANTONIO BRICEÑO; Enajenación que, ANA YOLANDA, propietaria legítima del predio reclamado decidió realizar tras escuchar la oferta que le presentaron a su cónyuge. Al respecto, ella en estrados indicó: “yo le dije a él: ÓSCAR si le van a dar eso hágale, yo lo hago, yo le firmo un poder ya, cuando sea algo que recuperemos, pero porque yo ya no vuelvo para allá”, Como se desprende de estas declaraciones, la reclamante accedió a tal propuesta previendo el abandono o pérdida material de su propiedad, debido claramente a la imposibilidad de regresar. Grosso modo, en este punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos victimizantes, igual se hubiese perdido el vínculo jurídico. Planteamiento que claramente deviene resuelto, pues como se decantó en párrafos anteriores, la venta del fundo fue una de las consecuencias del desplazamiento forzado y del estado de necesidad que ello generó, circunstancias que viciaron el consentimiento de la reclamante, configurándose de esta manera el despojo. Así las cosas, habrá de protegerse el derecho fundamental procurado, pues tras verificarse el presupuesto de la presunción legal a que alude el literal e) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, como antes se anunciara, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibíde
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