Sentencia Nº 5443 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845066852

Sentencia Nº 5443 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-04-2020

Fecha22 Abril 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia de tutela TP-SA 159 de 2020

Bogotá D.C., 22 de abril de 2020

No. Expediente O.

2017120080100219E

Asunto:

Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-013 del 23 de enero de 2020, proferida por Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQTSR)

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2020, el señor W.E.F.Q.[1] interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Manifestó que sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso fueron vulnerados por la demora de la SAI para resolver sobre su solicitud de libertad condicionada (LC), presentada el 19 de septiembre de 2018[2].

2. La Sección de Revisión, mediante auto del 15 de enero de 2020, vinculó y corrió traslado a la SAI, a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SAI) y a la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD de la JEP)[3].

2.1. La SAI explicó que la solicitud fue asignada al despacho sustanciador el 12 de abril de 2019. Avocó conocimiento, mediante resolución SAI-LC-LRG-135 del 3 de mayo de 2019, y decretó pruebas para decidir de fondo. En resolución SAI-LC-LCNA-LRG-292 del 23 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador negó el beneficio de LC al señor F.Q., por cuanto no satisfizo el factor personal de competencia. En la misma decisión dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía. Por lo tanto, consideró que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante[4].

2.2. La SEJUD de la SAI explicó que la resolución que negó la LC, y no avocó conocimiento de la amnistía, fue notificada personalmente al accionante el 17 de enero de 2020, en el centro de reclusión correspondiente[5]. El retraso en la notificación se produjo por el represamiento que presenta la Secretaría, dado que existen 920 resoluciones pendientes de notificación y comunicación[6].

2.3. La SEJUD de la JEP relacionó 4 peticiones del accionante ante la JEP, el trámite que recibió cada una y el número de radicación de O. asignado. Sobre la resolución que negó la LC al señor F.Q., manifestó que “fue debidamente notificada a las partes”. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados, al no existir ninguna petición pendiente de ser tramitada por la SEJUD de la JEP[7].

3. La SQTSR, en sentencia SRT-ST-013 del 23 de enero de 2020 adoptó tres decisiones. En primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Constató que la SAI adoptó una decisión de fondo ante la solicitud de LC elevada por el actor. En la resolución SAI-LC-LCNA-LRG-292 del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia analizó las piezas procesales allegadas al expediente para concluir que el señor F.Q. no acreditó el factor personal de competencia. Negó la LC y no avocó conocimiento de la amnistía. En segundo lugar, la SQTSR negó la vulneración del derecho a la igualdad, debido a que el accionante no identificó las acciones que estimó discriminatorias. En tercer lugar, previno a la SAI para que su Secretaría Judicial procure la notificación oportuna de sus decisiones y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta Jurisdicción[8].

4. El 29 de enero de 2020, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Consideró que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental a la “libertad condicionada” al no tener en cuenta que la JPO lo condenó por su pertenencia al frente 42 de las FARC-EP[9].

II. FUNDAMENTOS

5. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-013 del 23 de enero de 2020[10]. Los problemas jurídicos en el presente caso se circunscriben a establecer si 1) existe carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta de fondo emitida por la SAI y notificada al accionante; y si 2) se vulneró el derecho a la igualdad del interesado.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

6. La Corte Constitucional ha indicado que se está ante un hecho superado cuando el juez constitucional encuentra que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por el accionante y cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, según lo dispone el artículo 26 del decreto-ley 2591 de 1991. Al respecto, la Corte ha fijado la siguiente regla: “(…) para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta (…)”[11].

7. En el caso concreto, la SA constató que dos (2) días después de que fue interpuesta la acción de tutela, la SEJUD de la SAI notificó personalmente al accionante la resolución SAI-LC-LCNA-LRG-292 que negó la LC y no avocó conocimiento de la amnistía. Al igual que lo hizo el juez constitucional de primera instancia, la SA concluye que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

No vulneración del derecho a la igualdad

8. La SA confirma que el accionante no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones que implicaron un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad. Así las cosas, no habiendo un tercer término con el cual comparar el supuesto trato desigual injustificado, la SA procederá a confirmar la negativa a tutelar el derecho invocado.

Cuestión final

9. Finalmente, la SA comparte la orden emanada de la de prevenir a la SAI y la SEJUD de la SAI para procurar la notificación oportuna de las decisiones judiciales.

10. Es de anotar, por último, que la argumentación esbozada por el accionante en la impugnación del fallo de tutela en primera instancia se dirigió a cuestionar el contenido de la resolución de la SAI que negó su solicitud de LC y no avocó la amnistía[12], lo que hace improcedente la acción de tutela incoada por existir otro medio de defensa judicial y no satisfacerse el principio de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando...

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