Sentencia Nº 5493 de Tribunal para la Paz - Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845066766

Sentencia Nº 5493 de Tribunal para la Paz - Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, 13-02-2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSección con ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad de los hechos y conductas (Tribunal para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Jueves, 13 de Febrero de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203720041483

*20203720041483*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD

TUTELA SARV – 08 – 2020 – 001

SENTENCIA ST- 002-2020

Expediente No.:

Rad. Orfeo:

2019340020600535E

20191510624602

A.:

Javier Alexander Mora

Asunto:

Decisión sobre la impugnación del fallo proferido el 24 de diciembre de 2019 por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

Ciudad y fecha:

Magistrado sustanciador:

B.D., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

RAUL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

I. ASUNTO POR RESOLVER

La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias entra a resolver la impugnación presentada por la Secretaria General Judicial de la JEP en contra de la Sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de 2019 proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

II. ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2014, J.A.M. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, a la pena principal de 128 meses y 21 días de prisión y multa de 8.75 SMLMV, tras haber sido declarado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usos restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.

2. El nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el señor J.A.M., presentó acción de tutela en contra de “la Sala de Amnistía, el Juzgado Segundo E.P.M. Acacías y otros”[1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así:

2.1. Luego de dar a conocer las circunstancias de su detención y la pena que actualmente se encuentra cumpliendo, indica que su calidad de miembro de la extinta guerrilla de las FARC – EP fue reconocida mediante resolución No. 016 de 7 de julio de 2017 expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

2.2 Señala que en virtud del proceso de paz, en el año 2014 el Secretariado Mayor de las FARC EP dispuso cesar el hostigamiento armado, extorsiones, secuestros y atentados contra la población civil, continuando con el delito de narcotráfico por constituir el modo de financiamiento del grupo guerrillero.

2.3 Expresa que en dicho momento le fue asignada la tarea de conseguir combustible, procediendo en consecuencia a llamar a tres (3) de sus compañeros para acordar como lugar de ejecución del hecho las plantas petroleras, asignándose las labores específicas para el perfeccionamiento del delito, el cual perseguía, como último objetivo la fabricación de pasta de coca toda vez que la gasolina y el ACPM constituían su principal ingrediente.

2.4 Luego de narrar los pormenores de la acción delictiva, señala que discrepa de la posición asumida por el Magistrado de la JEP A.R.A. en la decisión del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), al considerar su actuar como un negocio de lucro personal, pues a su juicio tal afirmación desconoce que el narcotráfico era la principal actividad para el financiamiento del grupo guerrillero, además de que para la movilización de los comandantes era necesario el suministro de los combustibles.

2.5 Refiere que, para estructurar sus argumentos, aporta declaración extraprocesal de su excompañero alias “Carcajada” quien puede dar fe de su recorrido por las veredas y municipios, así como las órdenes que debía cumplir en dichos lugares.

2.6 Solicita que se tutelen sus derechos vulnerados y se le conceda “amnistía e indulto” puesto que cumple “con las exigencias expuestas en la Ley 1820 de 2016 y ordene a quien corresponda” para resolver su petición con fundamento en los siguientes argumentos:

2.6.1. Afirma que cumple con lo establecido con el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 puesto que tiene certificado OACP # OFL 17-000836 23/ JMSC 112000 del 17 de julio de 2017 (resolución 2016, Casilla 259).

2.6.2. Manifiesta que cumple con el requisito temporal teniendo en cuenta que su proceso data del año 2014, es decir, es muy anterior del plazo establecido por el Acuerdo de Paz.

2.6.3. Afirma que de considerarse que, en caso de considerarse que el delito de apoderamiento de hidrocarburos no es conexo de los delitos políticos, en todo caso “el legislador dio otras alternativas como son la aplicabilidad de la libertad condicionada o traslado a zonas veredales transitorias de normalización”.

2.6.4. Señaló que toda acción realizada por los miembros de las FARC “corresponde un cronograma de tarea previamente evaluadas y aprobadas por los cuadros superiores”, lo cual no deja espacio para considerar que la actuación que realizó buscaba exclusivamente un lucro personal, cuando “en verdad era una forma sistemática del grupo guerrillero de financiar sus actividades subversivas”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) según Informe Secretarial No. 2399.

2. A través de Auto del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la magistrada sustanciadora de primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenando vincular y correr traslado: (i) a la Sala de Amnistía o Indulto, (ii) a la Sección de Apelación, (iii) a la Secretaría General Judicial de la JEP y (iv) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que se pronunciaran sobre los hechos e hicieran efectivo su derecho de defensa.

3. Con Oficio 3136 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dio respuesta señalando lo siguiente:

3.1. El despacho bajo su dirección ha vigilado la condena impuesta en contra del accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo, en razón a la cual ha estado privado de la libertad desde el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).

3.2. Mediante providencia 2032 del tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se negó la petición de libertad condicionada de J.A.M., al considerarse que la conducta por él desplegada tenía como único fin la obtención de un provecho económico particular, además de no haber sido condenado por pertenecer o colaborar con las FARC EP. Expone que la decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación siendo confirmada.

3.2 Agrega que mediante decisión No. 366 del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) también negó la petición de amnistía de iure al considerar que el delito cometido no tenía relación directa o indirecta con el conflicto armado.

3.3. Finalmente, en razón a solicitud que elevara la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) se ordenó remitir de manera inmediata la actuación a dicha S., sin que hasta la fecha el mismo hubiera sido devuelto.

3.4. A partir de lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del señor M.. Aportó asimismo copia de los Autos Interlocutorios 2032, 2180, 566 y 366 del 3 y 24 de octubre de 2017, 12 de febrero y 5 de...

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