Sentencia Nº 5843 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847372432

Sentencia Nº 5843 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 20-05-2020

Fecha20 Mayo 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 163 de 2020

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de 2020

No. Expediente Orfeo

2020340020600045E

Asunto:

Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST 052 de 4 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Accionantes:

Julio Cesar GUAYARA RUIZ, Fredy Alberto MORENO RODRÍGUEZ, Pedro Antonio RODRÍGUEZ PEDRAZA y José Plinio ORTIZ ORTIZ.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJSDSJ) y la Secretaría General Judicial (SEJUD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), contra la sentencia de tutela SRT-ST 052 del 4 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

Acción de tutela

1. El profesional del derecho Juan Carlos LEÓN RIAÑO, obrando como apoderado de los señores Fredy Alberto MORENO RODRÍGUEZ, Pedro Antonio RODRIGUEZ PEDRAZA y José Plinio ORTIZ ORTIZ, y agente oficioso de Julio César GUAYARA RUIZ, interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 2020[1], contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Manifestó el accionante que sus representados son miembros de la fuerza pública y se encuentran vinculados a un proceso ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO) que cursa en el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2008, cuando en ejecución de una operación militar perdió la vida el señor Alix Fabian Vargas Hernández.

2. Agregó que los interesados solicitaron su sometimiento ante la JEP mediante cuatro escritos radicados en los meses de julio y agosto de 2018[2]. Señaló que el 7 de junio de 2019, la SDSJ asumió conocimiento de las solicitudes y requirió a los interesados para que aportaran información que permitiera “resolver sobre la aceptación de la postulación[3].

3. El juez de conocimiento celebró audiencia de acusación contra los accionantes el 9 de julio de 2019, y fijó audiencia preparatoria del juicio oral para el mes de mayo de 2020.

4. Ante esta circunstancia, el 29 de octubre de 2019[4], el apoderado de los accionantes elevó ante la SDSJ una solicitud con el fin determinar el estado del trámite de sometimiento. Además, solicitó se les informara si el homicidio del señor Vargas Hernández fue priorizado por la JEP dentro del caso 003, sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Luego, reiteró dicha solicitud mediante oficio del 20 de noviembre de 2019[5].

5. En su escrito de amparo, el apoderado solicitó: i) ordenar a la SDSJ resolver la petición del 29 de octubre de 2019, ii) requerir al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el envío a la JEP del correspondiente expediente ordinario, y iii) ordenar al mencionado juzgado suspender el juicio que se adelanta contra los accionantes.

Trámite de la acción de tutela

6. La Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento el 25 de febrero de 2020[6], y vinculó al trámite a la SEJUD, la SJSDSJ y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, como juez de conocimiento, con el fin de que se pronunciaran sobre la demanda constitucional.

6.1. La SEJUD respondió mediante oficio del 26 de febrero de 2020[7]. Señaló que de acuerdo con el sistema de gestión documental Orfeo, existían dos solicitudes presentadas por los accionantes identificadas con los radicados 20191510541322, (asignada a esa secretaría el 29 de octubre de 2019) y 20191510588442 del 20 de noviembre de 2019. Ambas fueron reasignadas del mismo día de su recibo a la SJSDSJ[8].

6.2. La SDSJ dio respuesta a la acción de tutela el 27 de febrero de 2020[9]. Señaló que el despacho ponente, mediante oficio del 26 de febrero de 2020[10], informó que las solicitudes de los accionantes del 29 de octubre y 20 de noviembre de 2019 han tenido su curso y se encuentran pendientes de definición judicial. Con dicha respuesta, estimó, operaría el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que pidió declarar improcedente la acción constitucional. Afirmó que la SDSJ ha realizado las gestiones tendientes a recolectar la información necesaria para resolver de fondo las solicitudes de sometimiento, negando cualquier tipo de “inactividad o dilación injustificada de la Sala en adoptar la decisión respecto del beneficio que demanda el accionante”. Agregó que existe una alta carga laboral que le impide a la Sala de Justicia tomar decisiones de fondo de manera más expedita.

6.3. La SJSDSJ, en oficio del 27 de febrero de 2020[11], afirmó que la Secretaría realizó el reparto oportuno de las solicitudes presentadas por los actores. Sostuvo que el apoderado pretende dar impulso a un trámite de carácter judicial mediante la interposición de derechos de petición, no sometiéndose a los términos judiciales y a las reglas de procedimiento de la JEP. Concluyó que no existió vulneración alguna de los derechos reclamados en la acción de tutela.

6.4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante escrito del 26 de febrero de 2020[12], manifestó que “[a] la fecha no se ha informado por la Sala de definiciones Jurídicas (sic) de la JEP la orden de suspensión del proceso, no ha extendido solicitud alguna de los procesados, por lo que se considera que no hay vulneración de sus derechos fundamentales”.

La decisión impugnada

7. La Subsección Tercera de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-052 del 4 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos del señor Julio César GUAYARA RUIZ por ausencia de legitimación en la causa por activa[13]. Además, negó el amparo del derecho de petición de los ciudadanos MORENO RODRÍGUEZ, RODRIGUEZ PEDRAZA y ORTIZ ORTIZ, por tratarse de solicitudes de carácter judicial; y concedió la tutela de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

7.1. Al amparar los derechos vulnerados, la SR dio a la SDSJ un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver de fondo las solicitudes de los accionantes[14].

7.2. Además, la SR advirtió que la actividad de reparto debe realizarse de manera inmediata, contrario a lo sucedido en el presente caso donde tomó cerca de 9 meses. No obstante, dado que ya se había surtido la asignación, consideró superado el hecho lesivo.

7.3. Luego, procedió la SR a analizar el término transcurrido desde el momento en que el despacho competente avocó conocimiento de las solicitudes de sometimiento[15] hasta la interposición de acción de tutela[16], llegando a la conclusión de que habían transcurrido 8 meses y 12 días. Agregó que la SDSJ se mostró inactiva para resolver las solicitudes, superando ampliamente el término legal y jurisprudencial. Concluyó que teniendo en cuenta el tiempo total transcurrido, bajo las circunstancias evidenciadas, era procedente tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de los accionantes.

7.4. Por último, la Subsección exhortó a la SEJUD y a la SJSDSJ para que tomen medidas dirigidas a realizar de manera oportuna el reparto de los asuntos allegados a la JEP.

La impugnación

8. Tanto la SEJUD como la SJSDSJ impugnaron la decisión de la SR. La SJSDSJ manifestó su desacuerdo mediante escrito del 10 de marzo de 2020, pero no sustentó el recurso[17]. La SEJUD presentó escrito de sustentación[18] donde rechazó el exhorto contenido en la sentencia de tutela.

8.1. Sostuvo que ha implementado las medidas a su alcance para agilizar los trámites a su cargo, a pesar del alto volumen de expedientes que debe atender. Agregó que las medidas resultan insuficientes pues no cuenta con el personal necesario. Afirmó que el reparto se realiza de acuerdo con las directrices trazadas por cada Sala o Sección y en cumplimiento de los principios de equidad, imparcialidad y transparencia.

8.2. Manifestó que en el caso concreto objeto de la sentencia de tutela, esa dependencia hizo el reparto a la SJSDSJ en un término inferior a 3 días hábiles. Indicó que al ser las Salas de Justicia las llamadas a definir el momento y la cantidad de asuntos a repartir, la SEJUD no podría dar cumplimiento al exhorto realizado.

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