Sentencia Nº 63-001-60-00-033-2011-01157-01-ac-238-16 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 29-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 899469988

Sentencia Nº 63-001-60-00-033-2011-01157-01-ac-238-16 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 29-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de registro81453819
Fecha29 Junio 2017
Número de expediente63-001-60-00-033-2011-01157-01-AC-238-16
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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f f S SENTENCIA SEGUNDA * * o * °

JUSTICIA

INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR

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PENAL BUGA ÉT IC A

Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación:

22/05/2012 REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 63001-6000-033-2011-01157-01 (AC-238-16) Procesado: CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA Delito: HOMICIDIO CULPOSO

Aprobado según Acta No. 208 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:00 a.m.

1. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia No. 026 del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, por medio de la cual se CONDENÓ, en calidad de autor, a CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndosele una pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV; y como pena accesoria la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 4 años. Se concede al sentenciado el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena.

2. ANTECEDENTES

Los acontecimientos que originaron la presente actuación fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente forma:

"El día 24 de febrero del año 2011, hacia las cinco y treinta minutos de la tarde aproximadamente, el menor CRISTIAN CAMILO ZULETA RAMIREZ, de catorce años de edad, se desplazaba a bordo de una bicicleta todo terreno, por la carrera 50 de este municipio (via descendente), en dirección Barrio Puyana - Centro; mientras por la Calle 60 avanza el vehículo de camión, marca Chevrolet, de servicio público, de placas SRF-334, afiliado a la empresa transportadora "La prensa del Valle" conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, quien no observó la señal de tránsito de "pare".

ACUSADO: C.A.D.P. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo1 el 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla con función de control de garantías, en curso de las cuales se formuló imputación contra CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA por el delito de HOMICIDO CULPOSO.

El 09 de abril 2013, la Fiscalía 7a Seccional de Sevilla presentó escrito de acusación contra C.A.D.P., del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C., ante quien se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 10 de septiembre de 2013 contra CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA por el delito imputado.

El 28 de enero de 2014 se realizó audiencia preparatoria en donde la Fiscalía y el bloque defensivo enunciaron y solicitaron las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, acordándose estipular como hechos ciertos y probados el resultado de embriaguez del imputado (resultado negativo), el fallecimiento de la menor víctima y la individualización del acusado de acuerdo al formato de arraigo. Seguidamente el A quo procedió a decretar las pruebas solicitadas.

La audiencia de juicio oral inició el 05 de mayo de 2016 y fue agotada en cinco sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a E.C.N., J.F.R., DIEGO ALEXANDER MARIN FLOREZ, J.M.C.H., LUZ A.T.G., J.E.C.R., WALTER PARDO RENGIFO, J.A.C.B., OMAIRA MORA MERINO, J.D.D.G., DIANA MARIA FRANCO CARDONA, J.D.A., JUAN VARGAS OVALLE, y como testigos de descargos a CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, J.V.O., MARIA EUGENIA RAMIREZ GRANADA, D.Z.G., JHON EDISON CANO RENDON, A.L.M., DIEGO ALEXANDER MARIN FLOREZ, O.M.M., J.D.D. GRANADA y A.A.O.A..

El 25 de agosto de 2015 las partes presentaron sus alegatos finales y ese mismo día se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Más tarde, en fecha 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo el trámite contemplado en el artículo 447 del C.P.P. y el 22 de abril de 2016, se llevó a cabo la lectura de la sentencia.

3. PRACTICA PROBATORIA.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA

1 a solicitud del fiscal 7 Seccional de Sevilla, Valle del Cauca

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RADICACIÓN: 63-001 -6000-033-2011-01157-01 (AC-238-16) ACUSADO: C.A.D.P.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

1. E.C.N..- Intendente de la Policía Nacional, adscrito a la Unidad investigativa de la SIJIN de Calarcá Quindío, manifiesta que adelantó junto con el PT JULIAN GIRALDO APONTE diligencia de inspección al cadáver del menor CRISTIAN CAMILO ZULETA RAMIREZ, basándose en lo consignado en la historia clínica.

Por medio de este testigo se introduce inspección técnica a cadáver PFJ-IO de 25 de febrero de 2011, junto con informe fotográfico del cadáver.

2. J.F.R..- Médico legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expresa que el cadáver del menor presentaba trauma generalizado corporal de tipo contundente, específicamente huellas de arrastre por lesiones de impacto por aplastamiento a nivel pélvico y abdominal.

Aclara que del examen realizado logró determinar que la víctima no sufrió ninguna lesión en el cráneo e interrogada sobre el porqué de sus conclusiones afirmó que revisado el cadáver encontró unas lesiones externas que eran abrasiones secundarias, que podían ser producto del arrastre; y otro tipo de lesiones que tenían como origen el impacto directo en contra de una superficie , como lo fue la fractura de pelvis, asociada a que necesariamente hubo un impacto directo de alta velocidad, de alta energía o un proceso de aplastamiento con un objeto de gran masa.

Por medio de este testigo se introduce informe pericial de necropsia No 2011010163001000084 correspondiente al cuerpo del menor C.C.Z.R..

3. D.A.M.F..- Subintendente de la PONAL adscrito a la dirección de tránsito y transporte, lleva laborando en el área de accidentes de tránsito aproximadamente 12 años y fue quien realizó los actos urgentes el día del accidente (croquis - álbum fotográfico).

Relata el testigo "(...) Cuando llegué pues Inmediatamente aún estaba el niño ahí', estaba debajo del vehículo a un lado más salido del carro y [tuve que] esperar que llegaran los primeros auxilios (...) toda la gente estaba amontonada ahí y me gritaban que por qué no hacía algo con el niño, pero mis capacidades no daban para eso, yo me le acerqué para que de pronto se estabilice si había un ataque de nervios o algo así, o si de pronto ha sufrido algún trauma craneoencefálico, preguntarle cómo se llama, eso fue lo que hice, él en su costado tenía una laceración".

Refiere que el accidente ocurrió en el Municipio de Sevilla en la calle 60 con carrera 50 esquina. Anota que la bicicleta conducida por el niño venia descendiendo por la vía No 1 -carrera 50- que es una vía

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ACUSADO: C.A.D.P. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

recta, pavimentada, con pendiente de bajada, de un solo sentido, señalizada, con reductores de velocidad, de aprox. 6 metros de ancho, con resalto después de la intersección entre la vía 1 y la vía 2; y el carro conducido por el acusado se encontraba en la vía No 2 - calle 60-, que es una vía de doble sentido, de 5.70 de ancho, con señal de pare para ingresar a la vía No 1, totalmente destapada.

Indica que (i) el camión quedó a un costado de la vía No 2, (ii) que para poder sacar al niño tuvo que mover la bicicleta que se encontraba debajo del carro, razón por la cual no alcanzó a tomar las medidas del velocípedo (¡ii) Afirma que al camión le correspondía hacer el pare y que este quedó ubicado después de la intersección sobre la vía 2 (iv) que observó una huella de frenado del camión de 2 metros -en la vía No 2- delante de las llantas traseras del vehículo y respecto a la bicicleta indica que no hubo ningún tipo de huella (v) afirma que no logró establecer el punto de impacto (v) que la bicicleta llevaba la prelación de la vía (vi) que para el día de los hechos la vía se encontraba húmeda (vii) que encontró al niño debajo del vehículo al lado de la llanta trasera izquierda (viii) que el menor llegó consciente al hospital y por tal razón alcanzó a tomarle una entrevista, en donde el menor le indicó "(...)que se bajó un señor del vehículo y le dijo al conductor que le diera hacia atrás un poco porque estaba destripando al niño con las llantas traseras" y (ix) Advierte que el menor no suscribió la entrevista y que la misma se realizó sobre una hoja de reciclaje debido al apremio de la situación.

Atinente a la señal de pare que debía realizar el vehículo No 1, indica "(...) hay una señal de pare donde está la vía que está destapada o que no está pavimentada, la cual esa señal de pare no está debidamente reglamentada donde debe indicarse que debe hacer pare, no sé si en este momento aún siga, pero esa señal de pare está donde no debe ir, técnicamente para mi esa señal está demasiado atrás de la esquina, fuera de eso como es una vía destapada, no hay una señal en el piso, como la hay posteriormente como la que indico en el croquis, hay una señal de pare señalizando que debe hacer el pare (...) la cual no está debidamente en la esquina, es una señal vertical, de prevención, de color rojo, la que todos conocemos como pare".

Durante el contrainterrogatorio indica que (i) en la esquina de la vía No 2 existe un desnivel para pasar a la calle pavimentada (intersección con la vía No 1) pero "(...) es un desnivel más bien poco, pero no que el vehículo tiene que hacer una maniobra difícil para poder pasar a la otra vía no, solo es el cambio de vía tanto destapada como a una vía ya pavimentada" (ii) que no realizó ningún comparendo dado que no observó ninguna maniobra imprudente (iii) que el camión alcanzó a pasar la intersección y (iv) que la bicicleta del menor se encontraba en regular estado, pues según lo manifestado por el niño, en entrevista, solo le funcionaban los frenos traseros.

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RADICACIÓN: 63-001 -6000-033-2011-01157-01 (AC-238-16) ACUSADO: C.A.D.P.

DELITOS:...

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