Sentencia Nº 63 001 31 18 001 2019 00046 01 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637332

Sentencia Nº 63 001 31 18 001 2019 00046 01 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 18-09-2019

Número de expediente63 001 31 18 001 2019 00046 01
Fecha18 Septiembre 2019
Número de registro81502889
EmisorTribunal Superior de Armenia,SALA PENAL
MateriaDERECHO A LA VIDA Y VIVIENDA DIGNA - Improcedente para debatir legalidad de un acto administrativo / TESIS: Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar. Ahora, está claro para la Sala que la señora Osorio Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto.

DERECHO A LA VIDA Y VIVIENDA DIGNA/TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Improcedente para debatir legalidad de un acto administrativo

“…Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.

“…Ahora, está claro para la Sala que la señora O.M. es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto.

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo

Armenia, Q., septiembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00046 01 Accionante: L.M.O.M.A.: Corporación Autónoma Regional Del Q. -CRQ-. Acta No.043

La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento de Armenia, que negó por improcedente el amparo pretendido.

HECHOS

La accionante narra que vive sola, tiene 62 años de edad y cuenta con un ingreso de $1.480.000 pesos que se derivan de una pensión de jubilación por haber trabajado más de 30 años al servicio del Estado.

Expresa que tratando de ubicarse para disfrutar de su edad de retiro de la vida laboral, llegó al eje cafetero en el año 2016, encontrando la posibilidad de adquirir un lote de terreno para la construcción, en la vereda S.A., Municipio de Circasia, en el denominado condominio C.Á. del Bosque.

Refiere que en enero del año 2016, adquirió el lote de terreno No. 7 identificado con la matricula inmobiliaria Nº 280-180616 y ficha catastral 00010000000060808800000767, perteneciente al condominio ya mencionado, afirma que invirtió todo su capital en construir una casa que llenara todas su expectativas y sueños.

Indica que para el año 2017, le fue entregada la licencia de construcción con la resolución Nº 0023 del 12 de abril, por parte de la secretaría de infraestructura del municipio de Circasia, existiendo una expedida en el año 2012 con resolución 074 del 2012 y una renovación con resolución Nº 22 A del año 2015.

Cuenta que la autoridad competente (Alcaldía de Circasia) mediante resolución Nº 091 del año 2009, autorizó la parcelación del que sería el Condominio C.Á. del Bosque, como efectivamente sucedió y a partir del año 2012, se fueron otorgando las respectivas licencias de construcción a medida que los 34 lotes se vendieran.

Afirma que el día 6 de diciembre del 2016, presentó formulario único Nacional para solicitud de permisos de vertimientos con el radicado Nº 12446-2016.

Refiere que el 2 de agosto de 2017, la autoridad ambiental CRQ, emitió el auto de iniciación de trámite de permiso de vertimiento SRCA-AITV-810-08-17, para el lote No. 7, teniendo en cuenta que los documentos allegados previamente, cumplían con las exigencias de la normatividad vigente.

Precisa que el 14 de noviembre de 2017, un ingeniero de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ emitió concepto técnico 685, donde concluyó viable el permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas al predio No. 7 del condominio referido.

Expresa que el día 11 de marzo de 2019, la CRQ mediante resolución Nº 000527 le notificó, que su solicitud para vertimientos había sido negada, acto administrativo frente a cual interpuso los recursos de ley de forma oportuna, pero la autoridad ambiental ratificó su decisión mediante resolución Nº 001422 del 21 de junio de 2019.

En virtud de lo anterior, solicita se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las resoluciones Nos. 572 del 11 de marzo de 2019 y 1422 del 21 de junio de 2019, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Q., hasta tanto el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Despacho que mediante auto del 15 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado...

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