Sentencia Nº 63 001 22 04 000 2019 00069 00 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637402

Sentencia Nº 63 001 22 04 000 2019 00069 00 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente63 001 22 04 000 2019 00069 00
Número de registro81502909
EmisorTribunal Superior de Armenia,SALA PENAL
MateriaCORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA - Al no determinar con claridad las pretensiones debe rechazarse de plano. / TESIS: Por lo anterior, al no corregirse por parte de los accionantes la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar las pretensiones del amparo solicitado, debió rechazarse de plano el mismo, situación que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Trabajo penitenciario, Bonificación por trabajo y descuento tienen sustento legal. / TESIS: Conforme lo anterior, el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público, tiene condiciones sociales que lo diferencian completamente del trabajo libre y su finalidad no es satisfacer el mínimo vital del recluso, por el contrario, es eminentemente terapéutico y busca la redención de la pena. Así las cosas, claro está porque no es posible aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los accionantes. acorde a la reglamentación antes citada, el descuento efectuado a la bonificación recibida por los reclusos, tiene un sustento legal y una destinación específica, por tanto, no es posible su devolución, como lo pretenden los accionantes.

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA/Al no determinar con claridad las pretensiones debe rechazarse de plano.

“…Por lo anterior, al no corregirse por parte de los accionantes la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar las pretensiones del amparo solicitado, debió rechazarse de plano el mismo, situación que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Trabajo penitenciario/Bonificación por trabajo y descuento tienen sustento legal.

“…Conforme lo anterior, el trabajo penitenciario no deviene de un contrato laboral, sino de una relación de derecho público, tiene condiciones sociales que lo diferencian completamente del trabajo libre y su finalidad no es satisfacer el mínimo vital del recluso, por el contrario, es eminentemente terapéutico y busca la redención de la pena.

“Así las cosas, claro está porque no es posible aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los accionantes.

“…acorde a la reglamentación antes citada, el descuento efectuado a la bonificación recibida por los reclusos, tiene un sustento legal y una destinación específica, por tanto, no es posible su devolución, como lo pretenden los accionantes.

CITAS: Art. 17 Dcto 2591 de 1991; Art. 43 Res 006349 de 2016 del INPEC; art. 62 acuerdo 011 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC; Art. 79 Código Penitenciario o C.; T-149 de 2018; T 267 de 2018; Corte Constitucional, sentencia 429 de 2010.

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal

Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo

Armenia, Q., septiembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00069 00 Accionante: W.M.E., H.A.M.G., C.B. y S.L.C. Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Servicios Penitencias Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., P.L.S. y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Armenia Acta No. 126

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los señores W.M.E., H.A.M.G., C.B. y S.L.C. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Q. y otros.

HECHOS RELEVANTES

Los accionantes narran que actualmente se encuentran detenidos en la Cárcel de San Bernardo de Armenia y desde el 1º de marzo de 2019, ingresaron a laborar con P.L.S., devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

Indican que el 1º de mayo del año en curso, dieron a conocer la mora en su pago y a exigir ocho horas de trabajo diarias, así entonces, efectuaron una reunión con el director de la cárcel, el encargado del área de tratamiento y desarrollo, la ingeniera D.K.O. y el administrador del rancho, E.J.C., quienes se comprometieron a entregar una solución en 10 días, además de proporcionarles uniformes y elementos de protección.

Precisan que en dicho encuentro se habló del respeto que ellos merecían, pues el señor J.C. era grosero. Aluden que para ser escuchados tuvieron que detener la producción del rancho y, por ello, recibieron amenazas por parte del comandante de Vigilancia, teniente B..

Señalan que a la fecha todo sigue igual y se han dirigido a la Unidad de Servicios Penitenciarios, dando a conocer todas las novedades; sin embargo, les contestan que si no les gusta así que renuncien y soliciten el cambio de actividad.

Aducen que no entienden por qué el INPEC les descuenta un 10% de su salario y no pueden tener un contrato laboral cuando P.L. S.A.S es una empresa legalmente constituida.

Refieren que su trabajo en el centro de reclusión es un medio terapéutico para los fines de su resocialización y, por ello, solicitan que se exhorte al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que explique por qué inadmitió una acción constitucional presentada por éstos, aludiendo que la misma no tenía pase jurídico por parte del INPEC.

Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenándose a P.L. S.A.S cambiar al administrador del rancho y a la ingeniera de alimentos por maltrato y malos manejos administrativos, asimismo, les brinden todas las garantías laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, les devuelvan el descuento del 10% y les paguen los salarios adeudados.

ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente, debe advertir esta Sala que la presente acción constitucional fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que mediante auto del 12 de agosto de 2019, declaró no ser competente para resolverla y remitió las diligencias a esta Corporación (Folios 19 al 22).

Mediante auto del nueve (9) de septiembre del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC-, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC-, al representante legal de P.L. S.A.S. y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C.“.B., a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.1

En oficio del 10 de septiembre del año en curso2, El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que, efectivamente, mediante providencia dictada el primero de agosto de 2019, ese Despacho ordenó el archivo de la acción de tutela promovida por W.M.E. y otros, en contra de la USPEC, P.L.S. y el Establecimiento Penitenciario y C. de Armenia, luego de no proceder a la corrección respecto de las pretensiones elevadas en la misma.

Refirió que atendiendo la situación narrada por los accionantes, el Despacho programó visita a la Cárcel “San Bernardo” para el día 2 de agosto, a la cual asistieron los accionantes, el doctor A.C.S., el subdirector del establecimiento carcelario, el encargado del área de jurídica y el señor E.J. en calidad de administrador de la empresa Proalimentos.

Precisó que los internos reiteraron la situación planteada, motivo por el cual se ordenó correr traslado a la USPEC y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adoptaran las acciones pertinentes y, así, solucionar los inconvenientes expresados.

En escrito del 11 de septiembre del mismo año3, el director del EPMSC de Armenia manifestó que el trabajo dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios estaba regulado por la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección General del Inpec, también, que el descuento al que los accionantes se refieren está consagrado en el canon 43 del aludido acto administrativo, por lo que no es posible efectuar su reintegro.

Aclaró que una vez efectuadas las averiguaciones en el área financiera del EPMSC de Armenia, se pudo establecer que existían planillas de pago por parte de la empresa Proalimentos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, por lo que solo estaba pendiente de pago el mes de julio de 2019. Refirió que hasta el momento no se encontraba ningún soporte de indiferencia, altercado, o amenaza de un funcionario del INPEC con interno alguno del establecimiento penitenciario a su cargo.

En escrito de la misma fecha, el coordinador de grupo de...

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