Sentencia Nº 63 001 22 04 000 2019 00066 00 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645675

Sentencia Nº 63 001 22 04 000 2019 00066 00 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 16-09-2019

Número de expediente63 001 22 04 000 2019 00066 00
Fecha16 Septiembre 2019
Número de registro81502906
EmisorTribunal Superior de Armenia,SALA PENAL
MateriaDERECHO A LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO - Demora en resolver solicitud de prisión domiciliaria / TESIS: Conforme lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso del accionante no está siendo vulnerado, dado que la demora para resolver la solicitud planteada no ha sido por causas imputables al Juzgado accionado, por el contrario, éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente y al encontrarse frente a la necesidad de obtener unos documentos esenciales para la resolución del caso, ofició a un Despacho de otro distrito judicial, más aun, cuando esa información no fue aportada por el sentenciado.

DERECHO A LA LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO/Demora en resolver solicitud de prisión domiciliaria

“…Conforme lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso del accionante no está siendo vulnerado, dado que la demora para resolver la solicitud planteada no ha sido por causas imputables al Juzgado accionado, por el contrario, éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente y al encontrarse frente a la necesidad de obtener unos documentos esenciales para la resolución del caso, ofició a un Despacho de otro distrito judicial, más aun, cuando esa información no fue aportada por el sentenciado.

“…Al margen de la jurisprudencia se viene insistiendo en que el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión., pues frecuentemente esa problemática obedece a situaciones estructurales de congestión judicial y sólo cabría censurar al funcionario que ha sido verdaderamente negligente.

CITAS: T-167 de 2013; T-186 de 2017.

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal

Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo

Armenia, Q., septiembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00066 00 Accionante: Y.M. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Acta No. 124

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Y.M. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Q..

HECHOS RELEVANTES

El accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de confianza a 54 meses de prisión, asimismo, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila la ejecución de su condena.

Indica que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, más de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedió a solicitar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal.

Señala que el canon 38B de la misma legislación, en sus numerales 3 y 4 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…” 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión…”

Aduce que en el momento de elaborar la solicitud de prisión domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo, le informaron que no podía aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba, pues para ese Despacho el único medio de prueba válido era la vista efectuada al domicilio del condenado a través de un asistente social adscrito al mismo.

Refiere que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecución de su pena, mediante auto del 25 de junio del año en curso, dispuso “Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado Y.M., precisa que ese Despacho está imponiendo a las personas un requisito que no consagró el artículo 38G Código Penal, más aun, cuando ese canon permite al condenado aportar cualquier elemento...

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