SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378895

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00128-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la L. 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. (…). Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Cómputo / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA

Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, por lo que no resulta ajustado al orden constitucional que la accionada pretenda trasladar su carga al peticionario, bajo el argumento de que dejó transcurrir más de 3 años desde que interpuso el recurso de reposición, pues era obligación de aquella desatarlo dentro del término previsto para ello. (…). Nótese que la entidad accionada se demoró tres (3) años y once (11) meses, contados desde la radicación de la solicitud (22 de noviembre de 2009) hasta la respuesta final (22 de octubre de 2013), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se colige que, tal como lo concluyó el a quo, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del accionante, puesto que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

SILENCIO ADMINISTRATIVO – Finalidad

Si bien es cierto que dentro del derecho administrativo se prevé la existencia de acto ficto presunto, originado del silencio administrativo de las autoridades encargadas de resolver solicitudes o recursos, también lo es que tal figura no pretende en ningún momento soslayar derecho alguno del peticionario, por el contrario, le concede la facultad de que, si a bien lo tiene, lo invoque con el propósito de acceder al aparato jurisdiccional sin tener que esperar a que la Administración atienda su petición de manera definitiva, sin embargo, como quedó planteado, el interesado puede optar por ello o, en su lugar, esperar la respectiva respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00128-01(1909-16)

Actor: J.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 233 a 238) contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 218 a 231).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). El señor J.R.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 12897 de 9 de septiembre de 2010 y RDP 49035 de 22 de octubre de 2013, originarias de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] en los términos indicados en la solicitud presentada ante la entidad demandada», cuyas mesadas deberán ser indexadas; (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 18 de octubre de 1959, cumpliendo 50 años de edad el 18 de octubre de 2009 […]» y los «[…] 20 años de servicio a la educación el 18 de marzo de 2006 […]», puesto que «[…] ingresó al magisterio por nombramiento hecho por la Gobernación del Quindío, el día 6 de agosto de 1979, según Decreto 0350, como docente nacionalizado en la Escuela Simón Bolívar, básica primaria, del municipio de Circasia, Quindío», y, posteriormente, «[…] fue nombrado, según Decreto 45 del 24 de enero de 1986 en la Escuela Barcelona Alta del área rural del municipio de Circasia, en básica primaria», de lo que se colige que «[…] adquirió plenamente su estatus de pensionado el 18 de octubre del año 2009».

Que el 22 de noviembre de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 12897 de 9 de septiembre de 2010, confirmada por la Resolución RDP 49035 de 22 de octubre de 2013, bajo el argumento de que no es dable tener en cuenta el tiempo que laboró para el departamento del Quindío, toda vez que el acto administrativo «[…] aportado para demostrar la vinculación no es legible; no se especifica el tipo de vinculación, no se enuncia la entidad de previsión ante [la] cual se hicieron los aportes para la seguridad social y no es coherente el tiempo de servicios certificado».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4 de la L. 4.ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 2 de la L. 5.ª de 1969, 2 de la L. 33 de 1985 y 1 de la L. 62 de 1985; las L.es 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 50 de 1986 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

Aduce que, de acuerdo con la L. 114 de 1913, que «[…] determina los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión gracia y en concordancia con la ley 116 de 1928, la ley 37 de 1933 y el artículo 13 de la Carta Constitucional, en cuanto al principio de igualdad, [es] acreedor de dicha prestación». Asimismo, «[…] del análisis de la ley 91 de 1989 en su artículo primero, se puede concluir que la vinculación hecha por los gobiernos departamentales y municipales son docentes nacionalizados. En este caso, entonces, la vinculación fue de carácter departamental», y por lo tanto, válida para que sea tenida en cuenta para efectos del aludido reconocimiento pensional.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 119 a 143). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan; y propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Asevera que «[…] al no haber quedado...

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