SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378969

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00024-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DESAPARICIÓN DE MENOR DE EDAD - Por el arrastre del agua en desagüe que se encontraba sin rejilla / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD


SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda al municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP por la desaparición de [un] niño, (…) quien fue arrastrado por una corriente de agua hacia una cuneta o recolector de aguas (…), el cual desembocaba en un desagüe de gran tamaño, que se encontraba sin rejilla. Al intentar pasar la cuneta, el menor fue succionado y arrastrado hasta la canalización subterránea que desemboca en la quebrada. A pesar de la búsqueda por diferentes entidades, (…) a la fecha de presentación de la demanda, no se había encontrado el cuerpo del niño.


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / PRESUPUESTO PROCESAL - Posibilidad de ser declarado de oficio


La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.


VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO - No existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La parte actora acompañó con la demanda siete fotografías, (…) con el propósito de acreditar los hechos en los que se produjo la desaparición del menor (…). La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección, las mismas son documentos privados que solo tienen poder suasorio en la medida en que hayan sido ratificados. En el caso concreto, respecto de las fotografías aportadas no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, por lo que resulta imposible valorarlas como medio de convicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.D.R.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252


VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales de este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, solo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. No obstante, en consideración a que existen eventos en los que esos medios de información dan cuenta de una realidad que el juez no puede desconocer, so pretexto de aplicar unas reglas procesales excesivamente rígidas, la jurisprudencia le confiere valor probatorio al contenido de los mismos cuando i) relatan hechos notorios y/o públicos, o ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencias 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.A.E.H.E.; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 14 de julio de 2015, Exp. 2014-00105-00 (PI), C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228


CONCEPTO DE DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.


INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - No imputable a la administración pública


El limitado material probatorio(…) no demuestra las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, ni las condiciones en las que se encontraban la cuneta, el desagüe o el canal a los que se refiere la demanda, de tal manera que no es posible, sin la verificación de esos hechos, establecer la responsabilidad de las demandadas. No está probado que esas obras carecieran de las medidas de protección requeridas para evitar hechos como el ocurrido. (…) En síntesis, (…) no se puede establecer la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta de las demandadas. Por lo tanto, el daño invocado en la demanda no puede ser imputado a la administración pública.


CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las partes del proceso / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. La carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y alcance de la carga de la prueba, consultar providencia de 28 de abril de 2019, Exp. 61270, C.M.A.M.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00024-01(44462)


Actor: L.A.F.V. Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA-EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA-ESP




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: DAÑO ANTIJURÍDICO – prueba que lo acredite/ NEXO CAUSAL- no se demostró en el presente caso /CARGA DE LA PRUEBA Recae en las partes del proceso.


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de marzo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Q., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



I. SÍNTESIS DEL CASO



Se demanda al municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP por la desaparición del niño Germán Andrés Forero R., quien fue arrastrado por una corriente de agua hacia una cuneta o recolector de aguas ubicado después del puente que comunica los barrios La Adiela y Las Colinas, de la ciudad de Armenia, el cual desembocaba en un desagüe de gran tamaño, que se encontraba sin rejilla. Al intentar pasar la cuneta, el menor fue succionado y arrastrado hasta la canalización subterránea que desemboca en la quebrada. A pesar de la búsqueda por diferentes entidades, como el batallón Cisneros, la Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos de la ciudad, a la fecha de presentación de la demanda, no se había encontrado el cuerpo del niño.


II. ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008 (f. 1-19, c. 1), los demandantes L.A.F.V. y Sandra Clarena R. R., en nombre propio y en representación de su hijos menores L.M. y E.Y.F.R.; y la señora M.E.R. de R., por intermedio de apoderado judicial (f. 18-19, c. 1), interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Armenia y las...

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