SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379430

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULOS 1, 13,15, 21, 20 / DECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00106-01
Fecha25 Enero 2019

ACCION DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTO DE GOBIERNO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO – Manifestación del poder ejecutivo que constituye un acto político no es susceptible del control judicial

Por acto político o de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional tanto del orden judicial como del administrativo. (…) Igualmente pueden identificarse como una modalidad de actos administrativos o de actos jurídicos ordenados o efectuados por el gobierno de manera discrecional, cuya motivación es garantizar la seguridad y existencia del Estado, es decir que se fundamenta en propósitos de la actividad política, la cual se concibe como el ejercicio del poder y la organización del Estado, actividad que no está sujeta al control judicial. (…) Para la Sala, el mensaje del señor P. antes de constituir una afectación de la forma de Estado en que viene instituida la Nación y un desconocimiento de los principios y valores fundante de Colombia, revela el interés del mandatario en sacar avante tales proyectos, al punto de considerar la posibilidad de solicitar que se les imparta un trámite de urgencia por parte del Congreso de la República. Ello, en modo alguno, permite evidenciar la afectación de la norma constitucional citada en detrimento del accionante porque la manifestación presidencial resulta acorde con el interés que tiene el tutelante consistente en que se tramiten los proyectos legislativos anticorrupción. (…)En criterio de la Sala, el hecho de que la información suministrada por el P. de la República en el mensaje aludido no se hubiese concretado en la actualidad, no permite por sí mismo poner en entredicho su mensaje, menos aun cuando el señor L.C. solo manifiesta tal hecho sin demostrarlo como tampoco la afectación de la presunta omisión. (…) En resumen, en el plenario no se encuentra acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la alegada desatención del mensaje de twitter emitido por el señor P. de la República objeto de inconformidad. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULOS 1, 13,15, 21, 20 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00106-01(AC)

Actor: J.M.L.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.M.L.C. en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a recibir información veraz, y a la paz.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.M.L.C. solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes referidos, cuya vulneración atribuyó al P. de la Republica, doctor I.D.M., por cuanto adujo que éste se comprometió con el pueblo colombiano a tramitar con urgencia los proyectos de ley anticorrupción ante el Congreso de la República, sin embargo aún no han «despegado», pese a faltar poco tiempo para terminar la legislatura del año 2018.

  1. HECHOS

De conformidad con lo dispuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 26 de agosto de 2018 se efectuó la consulta anticorrupción que no logró pasar el umbral requerido.

El 29 de agosto de 2018, el P. de la República I.D.M. convocó una cumbre con los partidos políticos para acordar la presentación de un paquete de leyes a fin combatir la corrupción, que se tramitarían en el Congreso de la República.

En la reunión se convino que antes del 17 de septiembre de 2018 se radicarían cuatro proyectos de ley, adicionales a los tres presentados por el P.D.M. en días pasados, para así darle cumplimiento a los siete mandatos de la consulta anticorrupción que, como se dejó expuesto, no alcanzó el umbral requerido.

El 30 de agosto de 2018, el P. de la República publicó en su cuenta oficial de twitter un tweet que decía lo siguiente: «3/3 En los próximos días trabajando con mucha velocidad, tendremos consensuados los textos de las iniciativas, sobre todo las que entran a la mesa técnica, y que podamos darle un trámite de urgencia a este gran paquete anticorrupción».

En criterio del accionante, cuando el P. de la República declaró que se buscaba darle trámite de urgencia a tales proyectos, hizo un compromiso con el pueblo colombiano que está cansado de la corrupción que aqueja al país.

A pesar de que tales proyectos de ley fueron radicados en medio de una gran expectativa, la mayoría de ellos aún no han despegado en el Congreso de la República e incluso algunos de los mismos parecen no tener posibilidades de sobrevivir. De otra parte, la corporación legislativa se ha ocupado de debatir iniciativas claves como el presupuesto general del año 2019, la reforma política y la reforma a la justicia, labor que no ha dejado tiempo para el estudio de los proyectos anticorrupción.

De las todas las iniciativas correspondientes a los proyectos de medidas anticorrupción, solo una está a punto de ser realidad y otra ya superó el primer debate. Las demás aún no han sido discutidas.

Con fundamento en lo expuesto, el accionante planteó que el P. de la República de Colombia le vulneró los derechos previstos en los artículos 1, 13, 15, 20, 21, 22, y 83 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

El artículo 1 de la Carta Política instituye a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el interés general, principio que ha sido desatendido por cuanto aún no se han concretado las diferentes iniciativas planteadas en los proyectos que conforman el «paquete anticorrupción».

El derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, viene siendo conculcado en razón a que las prácticas corruptas limitan el acceso de la comunidad a los servicios básicos en detrimento de la calidad de vida y dignidad humana de sus habitantes.

El artículo 15 ibídem, que ampara la intimidad y el buen nombre, tanto del accionante como de todos los colombianos, se encuentra en entredicho por las prácticas corruptas que han trascendido en la vida nacional, lo que también compromete el derecho fundamental a la honra previsto en el artículo 21 de la Constitución Política e impide lograr el anhelo de vivir en paz, derecho reconocido a los colombianos en el artículo 22, ibídem, apartándose de los postulados de la buena fé a que se refiere el artículo 83 de la Carta Política.

  1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó en su demanda:

«TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

- Se obligue al presidente I.D.M. a cumplir con su promesa al pueblo colombiano, respetando el buen nombre y la honra de sus habitantes. Además, que demuestre la veracidad de sus publicaciones y su compromiso con la paz al velar por mecanismos que faciliten el desarrollo y la construcción de la paz.

- Se obligue al P.I.D.M. pedir e insistir en el trámite de urgencia para los proyectos anticorrupción, haciendo uso del artículo 163 de la carta magna y del artículo 191 de la Ley 5 de 1992 que dicen:

  1. Artículo 163. El P. de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días, Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer...

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