SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380089

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00053-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019

CUENTAS POR COBRAR COMO PARTE DEL ACTIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00053-01(22135)

Actor: H.G.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor H.G.P., parte demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso:

Primero: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por lo atrás expuesto.

Segundo: Condenar en costas a la parte accionante. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Para esos efectos, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos setenta pesos ($4.947.570).

Tercero: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

Cuarto: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán las constancias de entrega que se realicen.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.G.P., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Solicito que previo los trámites correspondientes, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412012000008 del 20 de abril de 2012, por medio del cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2008; de la Resolución No. 900-047 del 11 de septiembre del 2012[1] proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que repone y admite el recurso de reconsideración; y la Resolución No. 900-254 del 22 de mayo de 2013, de la Subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN de Armenia-Quindío, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial No. 012412012000008 del 20 de abril de 2012.

2. Así mismo, solicito en concordancia con lo señalado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos objeto de esta demanda, dejando en firme la declaración privada de declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 del contribuyente H.G.P. y se le exonere de las sanciones impuestas.

3. Que se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El señor H.G.P. realiza la actividad económica de rentista de capital y de cría especializada de ganado vacuno.

1.2.2. El 3 de agosto de 2009, el señor G.P. presentó la declaración de renta del año 2008, en la que registró un patrimonio líquido de $2.315.221.000, ingresos netos por $203.554.000, deducciones por $154.426.000, lo que generó un impuesto de $13.305.000.

1.2.3. La Administración modificó la declaración privada en el sentido de:

(i) Adicionar:

- Patrimonio/activo: con cuentas por cobrar por concepto de un premio de lotería, por valor de $398.400.000, que fueron reportadas por la Lotería de Córdoba. Lo que llevo a que se adicionara la renta líquida con ese valor.

- Ingresos por venta de vehículo por la suma de $37.120.000, informado por la Alcaldía de Bogotá.

(ii) Desconocer gastos por pagos a terceros por $12.874.000, por tratarse de una compra de ganado a una persona natural no registrada en el RUT.

(iii) Determinar el impuesto en la suma de $147.246.000 y la sanción por inexactitud en $214.306.000.

1.2.4. El contribuyente discutió la adición del patrimonio y de la renta líquida, con el argumento de que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que le aplica el sistema de caja, que solo reconoce el derecho al premio de lotería cuando efectivamente sea recibido. En todo caso, solicitó que se le incluya en el pasivo, unas deudas que adquirió con particulares por la expectativa de recibir el premio.

Aceptó la adición de ingresos por la venta del vehículo. Pero solicitó que se le reconociera una deducción por pérdidas de activos, toda vez que esa operación se hizo por un menor precio, en tanto el auto sufrió un siniestro como se puede corroborar con la empresa de seguro.

No controvirtió el desconocimiento de pagos a terceros.

1.2.5. La DIAN confirmó la actuación recurrida, por considerar que el contribuyente, dada su condición de comerciante, debe llevar contabilidad por causación y registrar las cuentas por cobrar en el patrimonio. No procede la solicitud de pasivos que no fueron declarados en la oportunidad legal.

No hay lugar al reconocimiento de la deducción por pérdidas de activos, porque no fue declarada y ese gasto solo puede ser solicitado por las sociedades, como se verifica en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso y al derecho de defensa

Se presenta una violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque la DIAN omitió emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes del contribuyente, relativas al decreto de pruebas y a la inclusión de pasivos por deudas a particulares no declaradas.

En particular, la DIAN se abstuvo de requerir a la empresa de seguros para que certificara la ocurrencia del siniestro del automóvil, y al liquidador de la Lotería de Córdoba, sobre el no pago de la lotería.

1.3.2. Violación de los artículos 27, 28, 178, 236, 299, 304, 306 y 402 del Estatuto Tributario; por la adición del patrimonio y la renta líquida

El señor G.P. no estaba obligado a registrar cuentas por cobrar por el premio de lotería, toda vez que no está obligado a llevar libros de contabilidad, en tanto su actividad económica consistía en ser “rentista de capital” y, de forma complementaria, se dedicaba a la ganadería. Además, el premio de lotería no tiene la naturaleza de una cuenta por cobrar porque no proviene de un préstamo.

El contribuyente lleva la contabilidad por el sistema de caja, en la que solo se contabiliza los hechos consumados, y no los derechos, como es el caso del premio de la lotería que no fue pagado.

De modo que, ese premio solo genera la expectativa de pagar el impuesto de ganancia ocasional cuando sea efectivamente pagado. Si se permitiera la inclusión de cuentas por cobrar en el patrimonio del contribuyente, se generaría una renta por comparación patrimonial, es decir, un incremento injustificado, que traería perjuicios al contribuyente.

En todo caso, debe reconocerse pasivos por valor de $400.000.000, por las deudas que adquirió el señor G.P. con particulares, ante la expectativa del pago del premio. Esas deudas están soportadas en letras de cambio, pero esa prueba no fue tenida en cuenta por la DIAN.

1.3.3. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 69, 90, y 149 al 156 del Estatuto Tributario, por no reconocer la deducción de pérdidas en la venta de automóvil

El contribuyente enajenó un vehículo de su propiedad, que había sufrido un siniestro, como se puede corroborar con la compañía de seguros. Lo que generó que la venta se hiciera por un menor precio.

Si bien se aceptaron las modificaciones por no haber declarado la venta, debe aceptarse la solicitud del reconocimiento de la deducción por pérdida de activo, en tanto concierne a un bien utilizado en la actividad productora de renta del contribuyente.

2. Oposición

Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Procede la adición del patrimonio y de la renta líquida porque el contribuyente omitió declarar en el activo cuentas por cobrar por concepto de un premio de lotería, el cual constituye un derecho adquirido, así no se hubiere hecho efectivo el pago.

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