SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380376

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00212-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTE NACIONALIZADO

Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). La Sala no puede tener en cuenta los documentos referidos por la entidad demandante para soportar que la vinculación de la demandada era del orden nacional, cuando las demás pruebas allegadas al sub examine demuestran sin equivocación alguna que la docente desde el año de 1973 hasta la fecha en que se le aceptó la renuncia, 7 de enero de 2014, tenía la condición de nacionalizada, por esta razón las resoluciones demandadas mantienen su legalidad y se comparte lo decidido en el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. En relación con la determinación del carácter nacional o territorial de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.: C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00212-01(2008-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Demandado: LUZ S.C.L.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia - Lesividad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 10145 del 3 de junio de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora L.S.C.L..

- Resolución 07888 del 8 de septiembre de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE- por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora L.S.C.L..

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que la señora L.S.C.L. restituya a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE- hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- todos los dineros recibidos debidamente indexados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida.

Pidió que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Requirió que en caso de no efectuarse oportunamente el pago por parte de la señora L.S.C.L., deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte accionada[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora L.S.C.L. solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando los documentos requeridos por la ley.

Mediante la Resolución 10145 del 3 de junio de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- le reconoció la pensión gracia a la demandada, en cuantía de $1.162.877.30, efectiva a partir del 6 de julio de 2002.

La Caja Nacional de Previsión Social el 8 de septiembre de 2006, en cumplimiento del fallo proferido el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío, emitió la Resolución 07888, reliquidando la pensión gracia en favor de la demandada, en la suma de $1.331.085.88 efectiva a partir del 6 de julio de 2002.

Mediante oficio del 9 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia se señaló que los tiempos laborados por la señora L.S.C.L. como docente grado 14 en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia fueron con vinculación nacional[2].

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 42, 48 y 209.

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1, inciso segundo del artículo 3 y numeral 3 del artículo 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el inciso segundo del artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

Señaló la apoderada de CAJANAL que la demandada no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión gracia, pues del total del tiempo certificado para ese fin aparece que laboró por un espacio como nacional en el Departamento del Quindío, por lo que no acreditó los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial o nacionalizada[3].

2. Medida cautelar

Solicitó la UGPP que de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del C.A.C.A. se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 10145 del 3 de junio de 2003 y 07888 del 8 de septiembre de 2006, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, debido a que se reconoció la pensión gracia en favor de la señora L.S.C.L. cuando la vinculación de la misma en varios periodos fue de carácter nacional[4].

Mediante auto del 1 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la medida cautelar solicitada por la UGPP, en razón a que los actos demandados no surgieron de la voluntad exclusiva de la administración, si no que obedecieron por el cumplimiento de un mandato jurisdiccional, proveniente del juez natural del asunto, Tribunal Administrativo del Quindío, luego de concluir un proceso contencioso, donde la administradora de pensiones pudo ejercer a cabalidad el derecho a la defensa[5].

3. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la señora L.S.C.L. se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no ha tenido en cuenta que la señora L.S.C.L. fue vinculada al Departamento de Caldas desde el 26 de abril de 1973 al 17 de agosto de 1992 como docente nacionalizada y continuo laborando a través de esta modalidad a partir del 18 de agosto de 1992 al ser traslada su nombramiento a la planta de personal del Departamento del Quindío de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1706 de 1989[6].

Agregó que la demandada fue nombrada como docente nacionalizada en el Departamento de Caldas y si bien fue traslado su nombramiento al Departamento del Quindío esta situación no varío las condiciones,...

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