SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380620

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00232-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION Y DEPENDENCIA - No demostrada / MATERIAL PROBATORIO - No logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad

La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta S. que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de abril de 2016 debe ser confirmada, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16)

Actor: A.P.B.

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES. INTERMEDIACIÓN LABORAL. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS A UN TERCERO A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO E INTERMEDIARIOS LABORALES. CARGA DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor A.P.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Empresa Social del Estado R.S. Armenia.

Pretensiones[2]:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo 220-70 04622 del 12 de agosto de 2013, por medio del cual R.S. Armenia ESE, negó la existencia la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitadas

  1. Declarar la existencia de una relación laboral entre R.S. Armenia ESE y el señor A.P.B. entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 30 de mayo de 2012, sin solución de continuidad

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada:

  1. Al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias y prestaciones sociales comunes, devengadas por los empleados de R.S. Armenia ESE: cesantías, primas semestrales, primas de navidad, vacaciones, la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías

  1. Al pago de los valores correspondientes a los porcentajes de cotización a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el período en el que prestó sus servicios a la entidad.

  1. A reconocer, liquidar y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios en el periodo reclamado.

  1. A título de indemnización, a pagar al señor A.P.B. el valor correspondiente a las cotizaciones a la Caja de Compensación durante el periodo reclamado.

  1. Al pago de la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto.

  1. Ordenar que el tiempo laborado por el demandante sea computado para efectos pensionales.

  1. Ordenar a la entidad demandada a reintegrar al señor A.P.B. a un cargo de igual o superior jerarquía de la planta de personal de la entidad. De igual forma, condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación.

  1. Condenar a la demandada al pago en favor del señor A.P.B. de los valores descontados por concepto de retención en la fuente.

  1. Ordenar que los valores que se reconozcan sean indexados con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

  1. El señor A.P.B. prestó sus servicios a R.S. Armenia entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de mayo[4] de 2012, como bacteriólogo, con las siguientes funciones a su cargo: recepción y análisis de muestras; entrega de resultados. Todo lo anterior lo desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada con equipo suministrado por esta.

  1. En la ESE R.S. Armenia existía personal de planta que tenía funciones idénticas a las desarrolladas por el demandante, entre ellos, los doctores M.E.M., M.L.P., S.R.B. y C.A.T..

  1. El señor P.B. fue vinculado a R.S. Armenia a través de la cooperativa Coosaquin entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de los mismos mes y año, por medio de contrato de prestación de servicios suscrito directamente por las partes demandante y demandada; entre el 1.º de febrero de 2011 y 31 de mayo[5] de 2012 por medio de la empresa de servicios temporales Temporalmente S.A.

  1. A través del Oficio 02134 del 6 de mayo de 2013, R.S.A. aceptó que el señor A.P.B. estuvo vinculado a la entidad entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012.

  1. Las labores desarrolladas por el demandante fueron cumplidas en los horarios dispuestos por R.S. Armenia ESE, en forma continua, permanente y subordinada, con respeto del reglamento de trabajo y las órdenes de sus superiores. Además, señaló que pedía permisos o autorizaciones a la doctora M.E.M..

  1. El 26 de julio de 2013 se radicó ante la entidad demandada la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que, consecuentemente, se adeudaban. No obstante, mediante Oficio 220-70 04622 del 12 de agosto de 2013 la empresa social del Estado negó la petición incoada, dicho acto fue notificado el 13 de agosto de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[6]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[7]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[8].

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