SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381230

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 15-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00142-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha15 Julio 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00142-01(0640-16)


Actor: MARÍA NELLY MONTES DE SABOGAL


Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora M.N.M. de S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1202 del 6 de noviembre de 2002 y la nulidad absoluta del Oficio 1 del 19 de abril de 2013.


  1. Condenar a la Universidad del Quindío a reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 1.º de noviembre de 2002, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicio.


  1. Ordenar a la demandada aplicar los reajustes de ley sobre la pensión reliquidada; pagar las diferencias de las mesadas atrasadas, los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo y los intereses moratorios; descontar lo cancelado en virtud del reconocimiento pensional anterior y condenar en costas a la universidad.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. A la señora M.N.M. de S. le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución 1202 del 6 de noviembre de 2002, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.


  1. El 12 de marzo de 2013 solicitó la reliquidación pensional ante la Universidad del Quindío, la cual fue resuelta negativamente por medio de Oficio notificado el 19 de abril de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5


En el presente caso a folio 203 y en CD obrante a folio 214, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] de la lectura de las nominaciones que se ha hecho en cuanto a excepciones, todas son de fondo, es decir, atacan lo sustancial de las pretensiones. Por lo tanto no se pueden tener como previas y no ameritan resolverse en este momento de la actuación, es decir, las mismas serán resueltas al momento de fallar. […]».


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6


En la audiencia inicial, a folios 203 y CD a folio 214, se fijó el litigio respecto al problema jurídico, así:


«[…] se trata básicamente de identificar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 1202 del 6 de noviembre de 2002, suscrita por el señor rector de la universidad demandada, en el cual se reconoció una pensión de jubilación a la accionante, lo mismo que el Oficio distinguido con el número 1 del 19 de abril de 2013, suscrito también por el representante de dicha universidad y en virtud de ello, determinar si es posible, en las condiciones previstas en la demanda, que a la accionante se le reconozca una reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1.º de noviembre de 2002, con un equivalente al 75% del promedio de lo devengado para ese entonces, es decir, al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. […]»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA7


El a quo profirió sentencia escrita el 30 de octubre de 2015 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró en la Universidad del Quindío entre el 2 de octubre de 1972 y el 30 de octubre de 2002 por lo que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, sostuvo que la demandada reconoció la prestación y la liquidó con lo devengado entre los años 1995 y 2002 con la inclusión del salario y un factor salarial no especificado.


En ese sentido, afirmó que la libelista tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que, en caso de no haberse efectuado la deducción por aportes sobre la totalidad de conceptos, debía procederse a ello.


En consecuencia, señaló que la pensión de la demandante debía ser reliquidada con el 75% de todos los factores salariales acreditados por la universidad entre el 30 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2002, con la inclusión del sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.


Finalmente, consideró que los reajustes pensionales solo debían realizarse a partir del 12 de marzo de 2010 por haber operado el fenómeno de la prescripción.


Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010; ii) declaró la nulidad del Oficio sin número notificado el 19 de abril de 2013; iii) ordenó a la Universidad del Quindío reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario percibidos entre el 30 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2002; iv) condenó a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, descontar las sumas correspondientes sobre lo no cotizado, informar a Colpensiones sobre el ajuste de la mesada con la concurrencia proporcional que a cada entidad corresponda y condenó en costas al ente universitario.


RECURSO DE APELACIÓN8


La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, afirmó que la entidad reconoció y ha pagado en debida forma la pensión de la señora Montes de S., porque al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se le aplicaran los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985, pero que el ingreso base de liquidación no hace parte de los beneficios de la transición.


En ese sentido, hizo referencia a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte...

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