SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381832

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 370 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00412-01

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 - Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Alcance / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 – Declara no probada / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN RELACIÓN A LOS COSTOS DE PRODUCCIÓN - Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Finalidad / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Relación con los gastos de funcionamiento / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Tarifa / PAGO EN EXCESO A FAVOR DE LA DEMANDANTE – Devolución indexada

La Superintendencia de Servicios Públicos solicitó que se aplicara la «excepción de inconstitucionalidad» respecto del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por infringir el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto limitó la base gravable de la contribución a los «gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación» pues, en criterio de tal entidad, éstos no son suficientes para lograr el fin constitucional de dicho tributo, cual es la recuperación de los costos en que incurre el ente de control para ejercer sus funciones. Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre (Exp. 20874) y 12 de noviembre de 2015 (Exp. 21714), 25 de abril de 2016 (Exp. 21246), 11 de mayo (Exp. 20179), 29 de junio (Exp. 21724) y 20 de octubre de 2017 (Exp. 22067) (…) De conformidad con el precedente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, para la S. no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad que la entidad demandada predica del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, toda vez que esta disposición guarda armonía con los artículos 338, 365 y 370 de la Constitución Política, en tanto que la voluntad del legislador no fue extender la base gravable de la contribución en cuestión a los costos de producción. Por lo tanto, la S. declarará no probada lo que la demandada denominó como excepción de inconstitucionalidad. (…) La contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tiene como finalidad recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) Se tiene entonces que, para definir los costos recuperables vía contribución especial, el legislador ordena tomar como base de liquidación los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos de la entidad vigilada, en el período anual respectivo. Así, para el cálculo de dicho tributo, la norma transcrita prevé que: i) no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, ii) del año inmediatamente anterior objeto de cobro y iii) los gastos de funcionamiento se tomarán de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. (…) [L]a S. advierte que el valor de la contribución especial para el año 2014, a cargo de la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP es de $129.429.131 y el valor pagado fue de $371.663.000, por lo que se generó una diferencia a devolver en la suma $242.233.869. En consecuencia, se comparte lo determinado en la sentencia apelada en cuanto liquidó la contribución a cargo de la demandante en la suma de $129.429.131 y que hubo un pago en exceso de $242.233.869. Sin embargo, la S. estima que los $242.233.869 determinados como pago en exceso a favor de la demandante deben ser devueltos indexados a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, y no de la sentencia de primera instancia -como lo resolvió el a quo-, de conformidad con lo previsto con el inciso final del artículo 187 del CPACA. Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib. Conforme con lo anterior, la S. modificará la sentencia apelada para declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución a la demandante de la diferencia anteriormente señalada, debidamente actualizada, con el pago de intereses moratorios sobre dicha suma, en los términos fijados en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 85.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 370 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, estima la S. que la decisión anulatoria no amerita condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Por tanto, se niega la condena en costas en las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00412-01 (23907)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

«PRIMERO: D. la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 20145340018976 de 9 de junio de 2014, por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó y cobró a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. la contribución especial del año 2014 por valor de $371.663.000 y la nulidad total de las Resoluciones No. SSPD-20145300035185 de 8 de agosto de 2014 y SSPD-No. 20145000040705 de 17 de septiembre de 2014, a través de los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos respectivamente.

SEGUNDO: D. que la Empresa de Energía del Quindío sólo está obligada a pagar la suma de $129.429.131 por concepto de contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 correspondiente a la vigencia 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: O. a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS devolver a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. la suma de $291.546.725,oo.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: C. en costas en esta instancia a la parte vencida, en este caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente.

[…]»

ANTECEDENTES

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación.

La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, conforme con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Mediante la Resolución SSPD-20141300018055 del 29 de mayo de 2014, se fijó la tarifa de la contribución para dicho año en 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información - SUI, a 31 de diciembre de 2013 (art. 1 ibídem), entendiendo que dichos gastos los constituían las erogaciones indicadas en las cuentas que enuncia el artículo 2 ibídem[2].

Por Liquidación Oficial 20145340018976 del 9 de junio de 2014, el Director Financiero de...

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